STS, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo número 443/2010, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Magdalena , Don Darío , Don Dionisio , Don Edmundo , Doña Milagros , Don Erasmo , Doña Nieves , Doña Olga , Don Everardo , Don Federico , Don Fermín , Don Florian y sucesores legales de Don Gerardo , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación que presentaron ante el Consejo de Ministros con fecha 11 de diciembre de 2009, sobre responsabilidad patrimonial, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los citados recurrentes interpusieron, en fecha 7 de octubre de 2010, recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, presentaron ante el Consejo de Ministros con fecha 11 de diciembre de 2009, y el Secretario de Sala, por diligencia de ordenación de 15 de octubre 2010, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase su demanda, lo que verificó en escrito presentado el 4 de febrero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que declare: 1) la nulidad de pleno derecho del acto presunto recurrido, 2) subsidiariamente, la anulabilidad del acto presunto recurrido, 3) en cualquiera de los dos supuestos señalados en los dos ordinales precedentes, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de los recurrentes, con la declaración de procedencia de que la Administración del Estado les indemnice en las cantidades que indica en el Fundamento de Derecho VI de la demanda, 4) la procedencia de la actualización de las cantidades indemnizatorias citadas en el ordinar precedente, con arreglo al Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el 11 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la notificación de la sentencia, 5) la condena a la Administración del Estado demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y 6) la condena en costas de la Administración del Estado demandada.

La Administración demandada formuló, a su vez, en fecha 18 de marzo de 2011, escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la pretensión de la actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de 26 de abril de 2011 se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

La representación procesal de la parte actora, por escrito de 29 de diciembre de 2011, puso en conocimiento de la Sala el fallecimiento del recurrente Don Gerardo y solicitó a la Sala que tuviera por parte recurrente, en cuanto sucesores legales del fallecido a sus hijos y también recurrentes Don Darío , Don Dionisio , Don Edmundo , Doña Milagros , Don Erasmo y Doña Nieves , y la Secretaria de Sala, por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2012, tuvo por parte demandante a los hijos del recurrente fallecido, en los términos solicitados por la representación procesal.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2012 se declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, presentaron los ahora recurrentes ante el Consejo de Ministros con fecha 11 de diciembre de 2009.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo los siguientes.

Por Reales Órdenes de 21 de febrero y 12 de septiembre de 1917 y 6 de octubre de 1923 se otorgaron a la sociedad anónima Ampliaciones Industriales cuatro concesiones de aprovechamiento hidroeléctrico del río Ara (entre Fiscal y Ainsa) y del río Cinca (entre Lafortunada y Aínsa), en la provincia de Huesca, que fueron transferidas a la sociedad Hidroeléctrica Ibérica "Iberduero" por Orden Ministerial de 14 de abril de 1945.

La Orden del Ministerio de Obras Públicas de 28 de marzo de 1951 aprobó el Plan de construcción de los aprovechamientos hidroeléctricos indicados, con un plazo máximo de terminación de 20 años, que comprendían los saltos de Hospital y Laspuña, el pantano y salto de Jánovas, los saltos de Estacalona y Boltaña y el salto de Fiscal, declarándose las obras de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de terrenos y bienes afectados por las mismas.

La Comisaría de Aguas del Ebro acordó, en fecha 5 de diciembre de 1961, publicar la relación de fincas afectadas por la obra del salto de Jánovas y el 19 de noviembre de 1965 el Consejo de Ministros declaró la urgente ocupación de las fincas afectadas por la obra del salto de Jánovas.

Como reconoce el escrito de demanda, entre los años 1962 y 1965 Iberduero suscribió convenios de fijación de justiprecio con numerosos propietarios, incluyendo una cláusula según la cual Iberduero toleraba que los transmitentes siguieran aprovechando los frutos que las fincas produjeran, hasta que las mismas fueran embalsadas o hasta que Iberduero precisara de dichas fincas, y en los casos de falta de acuerdo, los justiprecios fueron determinados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

El Consejo de Ministros de 10 de marzo de 1967 (documento nº 2 de los acompañados con la demanda) acordó el traslado forzoso de las poblaciones de Jánovas, Lacort y Lavelilla, del término municipal de Albella y Jánovas, afectadas en la totalidad de sus núcleos urbanos y en la mayor y fundamental porción de sus cultivos por el embalse y salto de Jánovas, ordenando el indicado acuerdo del Consejo de Ministros la incoación de expediente con aplicación de las normas contenidas en el Capítulo V del Título III de la LDF ("de la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones") y concordantes del Reglamento de la LEF, así como de las normas especiales que, sobre intervención del Instituto Nacional de Colonización, establece el Decreto de 21 de enero de 1955 (BOE 10 de febrero de 1955) sobre "traslado a fincas del Instituto Nacional de Colonización de familias campesinas afectadas por la expropiación de todas o gran parte de las tierras de un Municipio o Entidad Local Menor."

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 1967 aprobó los tipos de indemnización a los vecinos de las localidades indicadas por los perjuicios derivados del traslado de población, según propuesta elaborada por una Comisión Especial designada al efecto, y estableció instrucciones complementarias para la solicitud de la indemnización prevista en los artículos 91 LEF y 108 de su Reglamento.

Tras sucesivas prórrogas y modificaciones, la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 31 de julio de 1993, desestimó la propuesta de modificación del aprovechamiento hidroeléctrico presentada por Iberduero, con base a un proyecto suscrito en Bilbao en octubre de 1983, y acordó mantener la vigencia de la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1951, antes citada, con diversas condiciones, entre ellas, y por lo que se refiere a la presa de Jánovas, fijó un plazo de 6 meses para la presentación de un nuevo proyecto actualizado y un plazo de terminación de las obras de 5 años. Presentado el proyecto requerido, fue aprobado por Resolución de la Dirección General de Calidad de las Aguas de 14 de octubre de 1993.

Iberdrola S.A., que había sucedido a Iberduero S.A., vendió en diciembre de 1993 a Eléctricas Reunidas de Zaragoza los aprovechamientos hidroeléctricos del Pirineo, entre ellos el salto de Jánovas, y a su vez, esta última empresa fue absorbida en junio de 2000 por Endesa Generación, S.A.

En Resolución de 15 de marzo de 2000, la Secretaría General de Medio Ambiente formuló declaración de impacto ambiental, indicando que el proyecto del salto de Jánovas tendrá impactos adversos significativos sobre el medio ambiente, por lo que, a los solos efectos ambientales, no considera pertinente su construcción.

El 3 de febrero de 1999 la Asociación Río Ara solicitó la declaración de caducidad de la concesión, y frente a la desestimación presunta por silencio interpusieron recurso contencioso administrativo, en el que recayó sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2003 , parcialmente estimatoria, que declaró el derecho de la Asociación recurrente a que se inicie y tramite el expediente de caducidad de la concesión. Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, el mismo fue declarado desierto, adquiriendo firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional, lo que fue puesto en conocimiento de los recurrentes por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de 12 de noviembre de 2003.

Por Resolución de 25 de octubre de 2006, la Confederación Hidrográfica del Ebro acordó incoar expediente de extinción de los derechos para la explotación de tres saltos hidroeléctricos en los Pirineos, entre ellos el salto de Jánovas a que nos venimos refiriendo, en el que compareció, durante el trámite de información pública, la "Asociación de vecinos afectados por el proyecto de obras del embalse de Jánovas", finalizando el expediente por Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 17 de junio de 2008, que declaró la extinción del derecho de Endesa Generación, S.A. al aprovechamiento hidroeléctrico de los saltos de Fiscal y Jánovas, en el río Ara, y Escalona-Boltaña, en el río Cinca, definidos en la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1951, antes citada.

En distintas fechas a partir del 12 de diciembre de 2008, la Jefatura del Área de Régimen de Usuarios de la Confederación Hidrográfica del Ebro, puso en conocimiento de los demandantes la Orden Ministerial de 17 de junio de 2008 de extinción del derecho concesional, y el inicio del plazo para solicitar la reversión de los bienes expropiados, con la advertencia de que dicha comunicación en ningún caso presuponía el reconocimiento del derecho ni la legitimación para su ejercicio, teniendo un carácter meramente informativo para los posibles legitimados (documento 91 del expediente administrativo).

SEGUNDO

La parte actora expone en su demanda que interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Señala en dicho escrito que la reclamación que articula no se centra en el hecho expropiatorio sufrido en su día por los recurrentes, ni tampoco pretenden los recurrentes en este recurso la reversión de los bienes, que es objeto de otro procedimiento, sino que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración por la innecesaria e ilegal permanencia en el tiempo de la situación expropiatoria, y por la innecesaria e improcedente expulsión de los recurrentes de sus viviendas y núcleo de población, a principios de 1984, cuando ya había desaparecido cualquier atisbo de legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de la operación expropiatoria.

Los daños que reclama la parte actora son: a) Para cada uno de los dos grupos familiares en que se integran los recurrentes, las familias Gerardo Magdalena Dionisio Darío Milagros Nieves Erasmo Edmundo y Everardo Olga Fermín Florian Federico , 1.202.024,2 €, por el concepto de ruptura definitiva (forzosa, violenta, traumática y, en todo caso, antinatural) de la convivencia familiar, b) para cada uno de los recurrentes se reclama una cantidad que cubra todos los años de su vida que no han podido habitar en su vivienda en la localidad de origen y nacimiento, desde el 1 de enero de 1984 hasta que finalice el procedimiento de reversión incoado, lo que no ocurrirá hasta dentro de 10 años, en una estimación prudente, el 31 de diciembre de 2019, es decir, la reclamación por este concepto abarca 36 años, a razón de 18.000 € anuales, salvo Doña Carina , fallecida el 9 de enero de 1999, por lo que el período computable a efectos indemnizatorios habrá de finalizar en esta última fecha, c) también solicita la demanda una indemnización que cubra los daños anímicos y morales ocasionados a cada uno de los recurrentes por el quiebro brutal y definitivo en el equilibrio de sus respectivas vidas, que calcula entre 120.000 € y 240.000 €, según los casos, d) para cada uno de los dos grupos familiares reclama también una indemnización económica equivalente al importe exacto que en el expediente de reversión 2008-ARU-93, antes citado, se determine como valor de restitución y e) la actualización de las cantidades indemnizatorias citadas con arreglo al IPC, desde la fecha de la reclamación, el 11 de diciembre de 1999, hasta la fecha de notificación de la sentencia que declare la responsabilidad y la procedencia de indemnizar.

El Abogado del Estado opone el transcurso del plazo de un año de prescripción entre el hecho que identifica la parte recurrente como evento dañoso, que sitúa en el año 1984, y la presentación de la reclamación, y en cuanto al fondo, considera que no se ha producido ningún daño indemnizable, porque todos los que la parte recurrente identifica como tales no son más que efectos vinculados al traslado derivado de la expropiación, además de que tales daños no son antijurídicos, porque se produjeron en el ejercicio de legítimas potestades.

TERCERO

Examinamos, en primer término, la alegación del Abogado del Estado relativa a la presentación de la reclamación de responsabilidad una vez transcurrido el plazo de prescripción establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), que establece que " ...en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo ".

En este caso, la parte recurrente sitúa el hecho del que derivan los daños en enero y febrero de 1984. Así, en su escrito de demanda, apartado II-5, indica que el momento en que los recurrentes "...son obligados por la Administración demandada, con engaños, por la fuerza y violentamente, a desalojar y abandonar definitivamente sus viviendas y domicilios, y a abandonar de modo definitivo y hasta hoy su pueble (Jánovas) y lugar de residencia, esto es, en los meses de enero y febrero de 1984, la concesionaria de los derechos de explotación hidroeléctricos del río ARA...ya había incumplido clamorosamente...los plazos y condiciones concesionales establecidos por la demandada" .

Igualmente hemos de situar la fecha inicial del cómputo en el año 1984, aunque consideremos el aspecto de la permanencia en el tiempo de la situación expropiatoria, recordando así la distinción plenamente consolidada en la doctrina de esta Sala entre daños permanentes y daños continuados. Como señalan las sentencias de 11 de mayo de 2004 (recurso 2191/2000 ), 30 de octubre de 2012 (recurso 3566/2011 ) y las que en ambas se citan, daños permanentes son aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, como ocurre en este caso, en el que el daño se produjo por el hecho de la privación a los recurrentes de sus viviendas, aunque esa privación se prolongue en el tiempo, tratándose de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, por lo que el inicio del plazo ha de situarse en el momento en que el daño se produjo, mientras que los daños continuados son los que se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, siendo necesario dejar transcurrir un período de tiempo más o menos largo para conocer y evaluar las secuelas o alcance del hecho causante.

Situado el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo de un año en enero o febrero de 1984, no cabe duda que dicho plazo había sido ampliamente excedido cuando los recurrentes presentaron su reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, esto es, 25 años después del hecho que ocasionó los daños.

La parte recurrente sitúa el día inicial del plazo de prescripción en la fecha de 12 y 15 de diciembre de 2008, que es cuando la Administración les notificó formalmente su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. El razonamiento para situar en esa fecha el dies a quo, según indica el apartado J) del escrito de conclusiones, consiste en que hasta ese momento no pudieron articular reclamación indemnizatoria alguna, pues la reclamación se habría inadmitido o rechazado por la demandada, en atención a la vigencia de la concesión y, con ella, de la pretendida causa o motivo de utilidad pública.

El anterior argumento no impide, sin embargo, que se haya completado el plazo de un año, pues no consta acreditada ninguna reclamación de los recurrentes en los años que siguieron a la fecha de producción de los daños, en enero y febrero de 1984. La primera reclamación a que se refiere la demanda, que ni siquiera fue interpuesta por los recurrentes en su propio nombre, sino por la "Asociación Río Ara" de la que formaban parte, en solicitud de declaración de caducidad de la concesión, fue presentada el 15 de febrero de 1999, es decir, una vez excedido sobradamente el plazo de un año del artículo 142.5 LRJPAC y prescrita, por tanto, la acción de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Hemos de acoger la alegación opuesta por el Abogado del Estado, al haber transcurrido el plazo de prescripción de un año cuando fue ejercitada la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior, el recurso no podría ser estimado en cuanto al fondo, porque los daños que se reclaman no son antijurídicos y han sido indemnizados.

Como se ha visto, los daños que se reclaman son los sufridos por los recurrentes, consistentes en la ruptura definitiva de la convivencia familiar, la imposibilidad de habitar en su vivienda y en su localidad de origen y los daños anímicos y morales por el quiebro en el equilibrio de sus respectivas vidas, que imputan a la expulsión y desalojo de sus viviendas y lugares de origen, consecuencia de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 1965, que declaró la urgente ocupación de las fincas afectadas por la obra del salto de Jánovas, y de 10 de marzo de 1967, que decretó el traslado forzoso de la citada población, en la totalidad de su núcleo urbano y en la mayor y fundamental parte de sus tierras de cultivos, cuando ya se habían incumplido las condiciones concesionales, y por tanto, concurría una causa o motivo de caducidad de la concesión.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 1967 se remitió a las indemnizaciones establecidas en el artículo 89 y concordantes de la LEF , que regulan el procedimiento especial de la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones. Dicho procedimiento especial es de aplicación, de conformidad con el artículo 86 LEF , en supuestos en que sea preciso expropiar "las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio" , como ocurre en las obras hidráulicas como la contemplada en este recurso, y de conformidad con el artículo 88 LEF comprende indemnizaciones por los perjuicios que ocasione el traslado a los vecinos de la entidad local.

Se siguió por tanto para el desalojo un procedimiento legal, en el que los recurrentes fueron indemnizados por los perjuicios del traslado, en conceptos como los previstos por el artículo 89 LEF , que se refiere al cambio forzoso de residencia, reducción del patrimonio familiar, y quebrantos por interrupción de actividades, y dispusieron del cauce descrito en los artículos 91 y siguientes de la LEF para reclamar las indemnización a que crean tener derecho.

En este caso, y por vía de ejemplo, cabe señalar que los últimos vecinos en abandonar la localidad de Jánovas, entre los que se encuentran los grupos familiares recurrentes, fueron indemnizados por los perjuicios ocasionados.

El 21 de diciembre de 1983, D. Gerardo , padre de los recurrentes Don Darío , Don Dionisio , Don Edmundo , Doña Milagros , Don Erasmo y Doña Nieves , suscribió un acuerdo con el representante de Iberdrola, con la finalidad de resolver en forma amistosa la totalidad de las cuestiones pendientes entre los expropiados y la sociedad beneficiaria de la expropiación, en cuya virtud Iberduero se obligó a pagar a la familia de la que era cabeza D. Gerardo , la indemnización de dos millones de pesetas por el traslado de residencia y resarcimiento de daños y perjuicios de todo género, derivados directamente del expediente de expropiación, así como a abonar el precio del arrendamiento de dos años de las tierras de pastoreo, de una extensión de más de 100 Ha y edificios agrícolas sitos en Campodarve, y D. Gerardo , en nombre propio y en el de su esposa, se consideró plena y totalmente indemnizado de todos los perjuicios derivados directa o indirectamente de la explotación del Salto de Jánovas, con inclusión de los perjuicios de pérdida de escolaridad de sus hijos, hoy recurrentes, y renunció expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por dichos conceptos (documento 50 de los acompañados a la demanda).

El 25 de febrero de 1984 Doña Carina y sus hijos D. Antonio, D. Luis, Dª Nieves , D. Fermín y D. Florian , recibieron de Iberduero 620.000 pesetas, en concepto de indemnización total por pérdida de derechos e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la expropiación forzosa con traslado de su residencia, y mediante la percepción de dicha indemnización los citados suscribieron un documento en el que manifestaron considerarse íntegra y totalmente indemnizados con los daños y perjuicios directa o indirectamente derivados de la expropiación de bienes y derechos afectados por el embalse de Jánovas, reconociendo expresamente no tener derecho a ninguna indemnización por dichos conceptos (documento 63 de los acompañados a la demanda).

Los daños reclamados, además de indemnizados, no pueden reputarse antijurídicos, pues sobre los recurrentes pesaba el deber jurídico de soportarlos, de acuerdo con las disposiciones de la LEF que regulan la expropiación de bienes y derechos por causa de utilidad pública y por traslado de poblaciones, habiéndose seguido los respectivos procedimientos previstos en la indicada LEF, sin que conste tacha alguna de ilegalidad.

Tampoco está acreditada en el expediente la circunstancia, reiteradamente invocada por la parte recurrente, de concurrir una causa de caducidad en la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico, en la fecha de enero y febrero de 1984 en que la parte recurrente sitúa el hecho causante del daño, sino al contrario, consta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por Orden de 31 de julio de 1993, acordó mantener la vigencia de la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1951, antes citada, con diversas condiciones, entre ellas, la fijación de un plazo de 6 meses para la presentación por Iberduero de un nuevo proyecto actualizado y de un plazo de terminación de las obras de 5 años, sin que conste la impugnación de dicha Orden por los interesados.

En todo caso, la caducidad de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico no da derecho al expropiado a ser indemnizado de nuevo, sino en su caso, a solicitar la reversión de los bienes expropiados.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Magdalena , Don Darío , Don Dionisio , Don Edmundo , Doña Milagros , Don Erasmo , Doña Nieves , Doña Olga , Don Everardo , Don Federico , Don Fermín , Don Florian y sucesores legales de Don Gerardo , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación que presentaron ante el Consejo de Ministros con fecha 11 de diciembre de 2009.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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