ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Porfirio , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 17 de febrero de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso nº 1971/1996 , en materia de expropiación forzosa (retasación).

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de mayo de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa preparación del recurso pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, se dio traslado por el plazo indicado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Consell Comarcal del Barcelonés), de fecha 12 de abril de 2012, oponiéndose a la admisión del recurso por falta de fundamento. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación contra el Auto de fecha 18 de enero de 2012, que acordaba no ha lugar al incidente de ejecución promovido por la actora de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009, recurso nº 3308/2006 , recaída en relación al Auto de la Sala de instancia de 7 de febrero de 2006, confirmado en súplica el 2 de mayo de 2006, dictado en la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1971/96 .

La actora solicitaba se dictase resolución por la que se declare la nulidad de la resolución del Consell Comarcal del Barcelonés de 16 de marzo de 2011 que declara no procedente la retasación solicitada, y de la resolución del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Barcelona de 28 de marzo de 2011, por la que se acuerda no dictar resolución de justiprecio.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del recurso interpuesto opuesta por la parte recurrida (Consell Comarcal del Barcelonés) aduciendo que la finalidad pretendida por la actora del reconocimiento de su derecho a una segunda tasación ha resultado inalcanzable desde el momento en que consintió el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Consell Comarcal del Barcelonés adoptada en sesión de 16 de marzo de 2011.

Si bien es cierto que dicho motivo de inadmisión no puede ser aducido por la parte recurrida [pues esta Sala ha declarado reiteradamente que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 y no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo], por lo que dicho motivo podría ser rechazado de plano sin necesidad de entrar a valorarlo, ello no puede implicar que, en los casos en que la Sala lo entienda pertinente, se halle impedida de apreciarlo por el mero hecho de que hubiera sido alegado primero por alguna de las partes.

TERCERO .- Tal ocurre en el presente caso, pues del examen de las actuaciones de instancia y del recurso de casación interpuesto resulta manifiesta la falta de fundamento del mismo.

En efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 7 de febrero de 2.006, dictó Auto en la pieza separada de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 1971/96 , en cuya parte dispositiva establecía: «Se declara la no procedencia de iniciar nuevo expediente de segunda retasación de las mismas fincas objeto del presente recurso. Sin costas», confirmado en súplica por Auto de fecha 21 de marzo de 2006, y, posteriormente, y a instancia del Consell Comarcal del Barcelonés, dictó la Sala Auto de 21 de marzo de 2006 ampliatorio, del anterior que declaró la improcedencia de iniciar nuevo expediente de segunda retasación, declarando la no procedencia de los posibles efectos del supuesto silencio esgrimido ante la Administración por la parte actora, cuyo pronunciamiento fue confirmado, al desestimarse el recurso de súplica, por Auto de 2 de mayo de 2006.

En el primero de los Autos mencionados de 7 de febrero de 2006, el Tribunal de instancia concreta, en su razonamiento jurídico primero, el contenido de la pretensión que resuelve, consistente en la petición, efectuada por el Consell Comarcal del Barcelonés expropiante, que formuló por otrosí en escrito de 27 de diciembre de 2005 en relación con la declaración de no procedencia de iniciar nuevo expediente en segunda retasación de las mismas fincas objeto del recurso y que había sido formulada por la expropiada.

Recurridos en casación los expresados Autos, por Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada en el recurso nº 3308/2006 , se acordó "haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Porfirio en su condición de heredero de D. Alexis contra los Autos relacionados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuyas resoluciones casamos y anulamos, declarando en su lugar que no procede que por el Tribunal se efectúe declaración acerca de la procedencia o no de la segunda retasación de las fincas objeto de las presentes actuaciones ni en relación tampoco con los efectos del silencio de la Administración en relación con la resolución de la petición de segunda retasación formulada".

Y, a los efectos que aquí interesan la citada Sentencia de esta Sala expresaba lo siguiente:

" TERCERO.- De conformidad con el articulo 87 de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo amparo se interpone el presente recurso, resulta claro que en el presente caso se han resuelto cuestiones no enjuiciadas ni directa ni indirectamente en la sentencia que se ejecuta, por cuanto que la misma exclusivamente enjuició la procedencia o no de la primera retasación, cuyo pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal, resultando, por tanto, dicha sentencia firme, llegándose incluso al abono del justiprecio que mientras tanto había sido determinado, dada la ejecución provisional de dicha sentencia acordada por el Tribunal de instancia, por el Jurado de Expropiación.

Y es que, en definitiva, y cualquiera que sea la incidencia que la resolución sobre la ejecución provisional pudiera tener en relación con la procedencia de la segunda retasación, resulta evidente que esta segunda retasación, cuya petición fue formulada ante la Administración expropiante, no fue considerada ni enjuiciada por la sentencia que se ejecuta, que tampoco consideró, naturalmente, los efectos que la postura de silencio adoptada por la Administración ante esta nueva petición de retasación, pudieran tener, constituyendo todo ello cuestiones nuevas que, en modo alguno, guardan relación directa ni indirecta con la sentencia que se ejecuta, la cual, efectivamente, ya ha sido objeto de cumplimiento al haber sido abonado el justiprecio fijado por el Jurado.

No obstante ello, el principio de tutela judicial impone la necesidad de aceptar el planteamiento de la recurrente y, como consecuencia de lo anterior, y sin perjuicio de la posible incidencia que las decisiones adoptadas por el Tribunal de instancia en ejecución provisional pudieran tener en el enjuiciamiento de la segunda retasación, ha de permitirse el planteamiento de tal cuestión, en su caso, mediante la apertura de un nuevo proceso en que se enjuicie, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes como meros antecedentes, la procedencia o no de esa segunda retasación, dando así oportunidad de que las partes puedan ejercitar en su plenitud los derechos que la plena efectividad de la tutela judicial les otorga, mediante incluso la práctica de pruebas, de tal manera que exista un pronunciamiento sobre la procedencia de esa segunda retasación que, como hemos precisado, no debió de ser objeto de consideración en los Autos recurridos.

Porque, efectivamente, y como el propio Tribunal de instancia acepta, los efectos que la posición de la Administración expropiante tuviera ante la petición de segunda retasación, están íntimamente vinculados a la mera petición de la práctica de la misma y habrán de ser enjuiciados y resueltos, en su caso, ante la Administración o en la vía jurisdiccional correspondiente, resultando, por tanto, procedente, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley de la Jurisdicción , la estimación del presente recurso en lo que se refiere a la declaración de la procedencia de la segunda retasación y de la consideración de los efectos de la no resolución de dicha petición en vía administrativa".

CUARTO .- La Sala de instancia en el Auto de fecha 18 de enero de 2012, ahora recurrido en casación, confirmado en reposición mediante Auto de 17 de febrero de 2012 , al desestimar el incidente de ejecución expresó en el Razonamiento Jurídico Tercero, en relación a la expresa advertencia de este Tribunal sobre el planteamiento de la solicitud de la segunda retasación, mediante al apertura de un nuevo proceso, lo siguiente: "La misma parte recurrente promovió ante la Sección 3ª de esta Sala el recurso contencioso-administrativo nº 192/2011 contra la misma resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2011 por la que se acuerda no dictar resolución de justiprecio, y cuya nulidad se pide en el presente incidente, siendo tal resolución consecuencia de la resolución del Consell Comarcal Barcelonés de fecha 16 de marzo de 2011 que declara no procedente la retasación, respecto de la cual se insta aquí también la nulidad. Así resulta del Auto de 27 de octubre de 2011 de dicha sección 3ª, cuya copia se ha acompañado con el escrito de oposición al presente incidente".

Y continúa la Sala de instancia en el Auto ahora recurrido expresando en el Razonamiento Jurídico Cuarto: "Resulta, por tanto, que la parte recurrente suscita un incidente respecto de una cuestión que la STS que se dice querer ejecutar afirma que es claro que no puede resolverse en este trámite por no ser enjuiciada ni directa no indirectamente en la sentencia, constituyendo cuestiones nuevas; y, adicionalmente, lo hace cuando tiene recurridas en otro proceso contencioso-administrativo las mismas resoluciones administrativas sobre aquella cuestión cuya nulidad postula aquí. Lo primero resulta de todo punto improcedente, por contrario al tenor de la STS que se dice querer ejecutar; y lo segundo constituye una afrenta a los principios de litispendencia o cosa juzgada (dependiendo de la impugnabilidad o firmeza del expresado auto de 27 de octubre de la Sección 3ª, que declara la inadmisibilidad del recurso). En suma se quiere utilizar un cauce procesal rechazado totalmente por el TS y se obvia que ya se ha utilizado o se está utilizando el cauce procesal indicado por el Alto Tribunal, pretendiéndose el planteamiento de la misma cuestión por dos cauces diferentes".

En el Auto de 17 de febrero de 2012 desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior Auto, la Sala de instancia reitera los razonamientos jurídicos expresados en el Auto de 18 de enero de 2012, haciendo hincapié en que nada hay que ejecutar en los autos sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente (segunda retasación y silencio administrativo), pues la sentencia originaria dictada en ellos ya ha sido objeto de cumplimiento al haber sido abonado el justiprecio fijado por el Jurado.

QUINTO .- De lo expuesto hasta ahora, resulta que el recurso ha de ser inadmitido por su manifiesta falta de fundamento, pues la parte recurrente pretende por un lado que se ejecute el fallo dictado en su día, que como la propia Sala de instancia ha expresado ha sido ejecutado en sus propios términos, y por otro lado pretende introducir en casación el planteamiento de una cuestión (la segunda retasación), ajena al debate planteado en la instancia, como también ha expresado la Sala de instancia en los Autos ahora impugnados, y resulta de la resolución del Tribunal Supremo a que responde la ejecución que declara la improcedencia de los pronunciamientos sobre esa segunda retasación y remite a otro proceso, que efectivamente se ha planteado, al margen del resultado del mismo.

En efecto, la pretensión de la actora va encaminada a que se proceda a la ejecución de la sentencia dictada en su día por la Sala de instancia, así como también a que se declaren nulos los acuerdos del Consell Comarcal de Barcelona de 28 de marzo de 2011 y del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de 28 de marzo de 2011 por haber sido dictados con el fin de eludir el cumplimiento del fallo y resolver contrariamente a lo en aquélla dispuesto.

Pues bien, como ya hemos expresado con anterioridad, resulta patente la falta de fundamento del recurso ahora interpuesto, pues en primer lugar la sentencia originaria ya ha sido objeto de cumplimiento al haber sido abonado el justiprecio fijado por el Jurado, y porque en segundo lugar la intención de la parte recurrente supone introducir una cuestión ajena al debate procesal del recurso en el que se dictó la sentencia de cuya ejecución se trata.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por la actora citada. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia conferido, pues son una reproducción de la argumentación desplegada en el recurso.

Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , contra el Auto de 17 de febrero de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso nº 1971/1996 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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