STS, 14 de Octubre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:6391
Número de Recurso3308/2006
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 3308/06 interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jimenez, en nombre y representación D. Eusebio en su condición de heredero de D. Felipe contra el Auto de fecha 7 de febrero de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Comparece como parte recurrida la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación del Consell Comarcal del Barcelonés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 7 de febrero de 2.006 dictó Auto en la pieza separada de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 1971/96 , en cuya parte dispositiva establecía: >, confirmado en súplica por Auto de fecha 21 de marzo de 2006. También dictó la Sala Auto de 21 de marzo de 2006 ampliatorio, del anterior que declaró la improcedencia de iniciar nuevo expediente de segunda retasación, declarando la no procedencia de los posibles efectos del supuesto silencio esgrimido ante la Administración por la parte actora, cuyo pronunciamiento fue confirmado, al desestimarse el recurso de súplica, por Auto de 2 de mayo de 2006 .

SEGUNDO.- Notificado los anteriores Autos, por la representación procesal de D. Felipe se presentó escritos preparando recurso de casación contra los Autos de 7 de febrero y 21 de marzo de 2006 . Por la Sala de instancia se tiene por preparados ambos recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador D. Juan Torrecilla Jimenez en nombre y representación de D. Felipe formuló escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto de 7 de febrero de 2006 , expresando los motivos en que se fundan y suplicando "declare tener derecho el recurrente a solicitar la segunda retasación de sus bienes y a que la misma se resuelva por el procedimiento legalmente establecido, habiendo procedido conforme a derecho al haberla instado, sin perjuicio de la resolución que en cuanto a su pretensión proceda una vez finalizado el procedimiento administrativo. E imponga las costas de este recurso a la parte que se oponga a las pretensiones de esta recurrente".

Por la representación del recurrente se formuló escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto de 21 de marzo de 2006 , expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "declare tener derecho el recurrente a solicitar la segunda retasación de sus bienes y a que la misma se resuelva por el procedimiento legalmente establecido, habiendo procedido conforme a derecho al haberla instado; y, más concretamente, habiéndose resuelto la misma por silencio administrativo al haber transcurrido los plazos legalmente previstos para resolver expresamente sin haberlo hecho la Administración. E imponga las costasde este recurso a la parte que se oponga a las pretensiones de esta recurrente".

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 se tienen por interpuestos y admitidos ambos recursos de casación, acordándose la tramitación conjunta, y emplazándose a la representación procesal del Consell Comarcal del Barcelonés para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare la inadmisibilidad de ambos recursos de casación o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de las costas a la recurrente por imperativo legal pero también por su notoria mala fe".

QUINTO.- Por providencia de fecha 15 de abril de 2009 se tiene por personado y parte al Procurador Sr. Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Eusebio , hijo del recurrente fallecido D. Felipe , quedando conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de

2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra Auto de 7 de febrero de 2006 , confirmado, al desestimar el recurso de súplica, por el de 21 de marzo de 2006, que declaró la improcedencia de la segunda retasación de la finca expropiada objeto de valoración en el recurso. Por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 el citado recurso de casación se tramitó conjuntamente con el interpuesto contra nuevo Auto del Tribunal de instancia de 21 de marzo de 2006, confirmado en el de 2 de mayo siguiente, y en virtud del cual se amplia el pronunciamiento contenido en el Auto de 7 de febrero de 2006 en relación con los efectos del silencio ante la falta de resolución por la expropiante de la petición de segunda retasación.

Los citados Autos han sido dictados en ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el primero de los Autos mencionados de 7 de febrero de 2006 , el Tribunal de instancia concreta, en su razonamiento jurídico primero, el contenido de la pretensión que resuelve, consistente en la petición, efectuada por el Consell Comarcal del Barcelonés expropiante, que formuló por otrosí en escrito de 27 de diciembre de 2005 en relación con la declaración de no procedencia de iniciar nuevo expediente en segunda retasación de las mismas fincas objeto del recurso y que había sido formulada por la expropiada.

En el razonamiento siguiente el Tribunal de instancia afirma que, a) Esta Sala, por auto de 14 de marzo de 2002 , acordó la ejecución provisional de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000 , entonces recurrida en casación, acordando proseguir e impulsar el expediente de nuevo justiprecio y advirtiendo que las medidas del art. 91.1 LJCA han de ceñirse al aplazamiento o suspensión de la entrega de cualquier cantidad resultante de aquella tramitación del procedimiento.

b) El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa acordó el nuevo justiprecio en fecha 30 de junio de 2003, y mediante auto de 25 de octubre de 2004 se acordó la continuación de la ejecución provisional, haciéndola extensiva al pago provisional de la cantidad de 824.546 euros, ejecución que se subordinaba a la previa presentación de caución o garantías por el recurrente para garantizar la eventual devolución de dicha cantidad, sin que pudiera llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que tal caución esté constituida y acreditada en autos. Dicho auto fue confirmado en súplica por el de 30 de noviembre de 2004 .

c) La STS de 22 de febrero de 2005 desestimó el recurso de casación, recayendo auto de 13 de septiembre de 2005 por el cual se detallaron las cantidades a abonar, que fueron ingresadas en la cuenta de consignaciones por el Consell Comarcal el 18 de octubre de 2005, siendo entregadas al expropiado el 4 de noviembre de 2005.

d) Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005, el interesado formuló solicitud de segunda retasación.>>

Interpuesto recurso de súplica contra el Auto declarativo de la improcedencia de la segunda retasación, el mismo fue desestimado por Auto de 21 de marzo del mismo año, y, posteriormente, y ainstancia también del Consell Comarcal del Barcelonés, se dictó Auto de 21 de marzo de 2006 ampliatorio, del anterior que declaró la improcedencia de iniciar nuevo expediente de segunda retasación, declarando la no procedencia de los posibles efectos del supuesto silencio esgrimido ante la Administración por la parte actora, cuyo pronunciamiento fue confirmado, al desestimarse el recurso de súplica, por Auto de 2 de mayo de 2006 .

SEGUNDO.- Concretadas así las resoluciones objeto de impugnación, el argumento sustancial aducido por el Tribunal de instancia en orden a enjuiciar, tanto la procedencia de la segunda retasación como los efectos del silencio de la Administración en la resolución de dicha petición, se fundamenta en la circunstancia de que la procedencia de la solicitud de segunda retasación depende de la aplicación e interpretación de lo acordado por la Sala de instancia en ejecución provisional, por lo que entiende que procede, dentro de la ejecución de la sentencia que declaró la procedencia de la primera retasación, enjuiciar la petición de esta segunda así como de los efectos que, en relación con la misma, tiene el silencio de la Administración en la resolución de tal cuestión.

TERCERO.- De conformidad con el articulo 87 de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo amparo se interpone el presente recurso, resulta claro que en el presente caso se han resuelto cuestiones no enjuiciadas ni directa ni indirectamente en la sentencia que se ejecuta, por cuanto que la misma exclusivamente enjuició la procedencia o no de la primera retasación, cuyo pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal, resultando, por tanto, dicha sentencia firme, llegándose incluso al abono del justiprecio que mientras tanto había sido determinado, dada la ejecución provisional de dicha sentencia acordada por el Tribunal de instancia, por el Jurado de Expropiación.

Y es que, en definitiva, y cualquiera que sea la incidencia que la resolución sobre la ejecución provisional pudiera tener en relación con la procedencia de la segunda retasación, resulta evidente que esta segunda retasación, cuya petición fue formulada ante la Administración expropiante, no fue considerada ni enjuiciada por la sentencia que se ejecuta, que tampoco consideró, naturalmente, los efectos que la postura de silencio adoptada por la Administración ante esta nueva petición de retasación, pudieran tener, constituyendo todo ello cuestiones nuevas que, en modo alguno, guardan relación directa ni indirecta con la sentencia que se ejecuta, la cual, efectivamente, ya ha sido objeto de cumplimiento al haber sido abonado el justiprecio fijado por el Jurado.

No obstante ello, el principio de tutela judicial impone la necesidad de aceptar el planteamiento de la recurrente y, como consecuencia de lo anterior, y sin perjuicio de la posible incidencia que las decisiones adoptadas por el Tribunal de instancia en ejecución provisional pudieran tener en el enjuiciamiento de la segunda retasación, ha de permitirse el planteamiento de tal cuestión, en su caso, mediante la apertura de un nuevo proceso en que se enjuicie, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes como meros antecedentes, la procedencia o no de esa segunda retasación, dando así oportunidad de que las partes puedan ejercitar en su plenitud los derechos que la plena efectividad de la tutela judicial les otorga, mediante incluso la práctica de pruebas, de tal manera que exista un pronunciamiento sobre la procedencia de esa segunda retasación que, como hemos precisado, no debió de ser objeto de consideración en los Autos recurridos.

Porque, efectivamente, y como el propio Tribunal de instancia acepta, los efectos que la posición de la Administración expropiante tuviera ante la petición de segunda retasación, están íntimamente vinculados a la mera petición de la práctica de la misma y habrán de ser enjuiciados y resueltos, en su caso, ante la Administración o en la vía jurisdiccional correspondiente, resultando, por tanto, procedente, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley de la Jurisdicción , la estimación del presente recurso en lo que se refiere a la declaración de la procedencia de la segunda retasación y de la consideración de los efectos de la no resolución de dicha petición en vía administrativa.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eusebio en su condición de heredero de D. Felipe contra los Autos relacionados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuyas resoluciones casamos y anulamos, declarando en su lugar que no procede que por el Tribunal se efectúe declaración acerca de la procedencia o no de la segunda retasación de las fincas objeto de las presentes actuaciones ni en relación tampoco con los efectos del silencio de la Administración en relación con la resolución de la petición de segunda retasación formulada. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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