ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de ARIFRAN, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 312/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de setiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso aunque fue fijada como indeterminada, sin embargo de los datos obrantes en las actuaciones de instancia (bienes expropiados, objeto de la expropiación, superficie expropiada, pretensión de la parte recurrente y justiprecio del Jurado), resulta notorio que dicha cuantía no supera el límite legal exigible ( artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ). Dicho trámite fue evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La resolución impugnada, rectificada mediante Auto de 22 de febrero de 2012, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 19 de mayo de 2009, que fija el justiprecio de la finca 38-N, sita en Sant Vicenc de Catellet, en 3.189,42 euros.

SEGUNDO .- Debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

TERCERO .- En el caso de autos, el Jurado de Expropiación fijó como justiprecio de la finca cuya expropiación había decidido la Administración la cantidad de 3.189,42 euros (591 m2), constando en las actuaciones de instancia que requerida la parte actora para que presentara hoja de aprecio, sin embargo no lo hizo en ningún momento, y, que además, habiendo solicitado a la Administración que le dijera si el derecho expropiado lo era de la propiedad o la imposición de una servidumbre para la instalación y servicio a una canalización (como entendía el recurrente), la Administración contestó en el sentido de que la expropiación se refería a la finca entera, sin que, a pesar de ello, la actora formulara hoja de aprecio.

Por tanto, y habida cuenta el justiprecio fijado por el Jurado, la superficie de la finca expropiada, y que la parte recurrente ni ha formulado en momento alguno hoja de aprecio del valor de la finca, y que tampoco ahora, en el trámite de audiencia conferido al efecto, ha acreditado documentalmente y de manera fehaciente el justiprecio que entiende tiene la finca expropiada, resulta a todas luces notorio que la cuantía del pleito no supera el límite legal exigible, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- La actora ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia conferido, refiriendo que el pleito fue fijado de cuantía indeterminada por la Sala de instancia, que el valor de los daños sufridos como consecuencia de la expropiación superan el límite legal exigible, y que la pretensión no es la del justiprecio de la finca en cuestión, sino las cuestiones que se demandaban en la instancia sobre la ilegalidad del acuerdo del Jurado de Expropiación.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues el hecho de que la Sala de instancia fijara el pleito como de cuantía indeterminada, y que a juicio de la recurrente la pretensión no sea la del justiprecio, sino otra distinta, no pueden ser atendidas, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada.

Además, en el trámite de audiencia conferido al efecto, habida cuenta que la Sala apreciaba la posible concurrencia de la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, la parte recurrente pudo aportar documentación acreditativa de que la cuantía litigiosa superaba el límite legal exigible de los 150.000 euros, limitándose la actora en dicho trámite a poner de manifiesto que la cuantía resulta indeterminada. Y sin que la cita de una Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala sobre cuantía, resulte de aplicación al caso de autos, por lo que ya hemos declarado con antelación, y porque además nada tiene que ver un recurso con otro, ya que la Sentencia citada por la parte recurrente se refiere a un supuesto de deslinde, y porque además en dicho recurso se fijó la cuantía como indeterminada porque no era posible la determinación de la misma, lo que en modo alguno acontece en el presente recurso que ahora examinamos, que sí es posible determinar la cuantía litigiosa.

Finalmente, la exigencia de que la cuantía litigiosa supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente por la intervención de letrado, toda vez que la actuación de la parte recurrida se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre las causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ARIFRAN, S.L., contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 312/2009 ; resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 255/2014, 9 de Abril de 2014
    • España
    • 9 Abril 2014
    ...instancia y que así fue acordado por el Juzgado. Respecto a esto último, indicar que, tal y como afirma el Auto del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 (Recurso 2120/2012, Ponente D. Octavio Juan herrero Pina, Roj ATS 12682/2012, F.J. 4º), "como reiteradamente ha dicho esta Sala, la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR