STSJ Comunidad Valenciana 1276/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1276/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA NÚM. 1276

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.

Presidente:

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a ocho de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1037/09, interpuesto por la Procuradora Sra. Borrás Boldova, en nombre y representación de Dª Tomasa, contra la resolución del TEAR de fecha 30-4-09 estimatoria parcial de las reclamaciones NUM000 y NUM001, en cuanto confirma la liquidación y acuerdo sancionador relativos al ejercicio 2002 y anula ambos respecto al ejercicio 2001, interpuestas contra la liquidación del IRPF - 2001-02, clave NUM002, cuantía 17.197,32#, cuota e intereses de demora incluidos, y contra acuerdo sancionador, clave NUM003, por importe de 11.123,97#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se presentó por las partes escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de Julio de 2012.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contrala resolución del TEAR de fecha 30-4-09 estimatoria parcial de las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra la liquidación en IRPF ejercicio 2001-02, cuantía 17.197,32# y acuerdo sancionador por los mismos ejercicios, cuantía 11.123,97#; el TEARV en su resolucion confirma la liquidación y el acuerdo sancionador en cuanto al ejercicio 2002 y, anula una y otra respecto al ejercicio 2001, sin perjuicio de que se dicten otras ajustadas a los argumentos de su resolucion.

Según se desprende del expediente administrativo el contribuyente presentó declaración de IRPF, ejercicios 2001-02, en régimen de tributación individual, con un resultado a devolver de 2.468,88# y

2.419,7#, devoluciones acordadas por la Administración. En las mismas constan como únicos ingresos, unos rendimientos netos del trabajo de 18.061,36# y 18.728,15#, respecto a 2001 y 200 y, unos rendimientos de capital mobiliario de 2,73# y 2,19#, en 2001 y 2002 respectivamente. El 16-12-04 se iniciaron las actuaciones inspectoras, inicialmente parciales respecto al ejercicio 2001, ampliadas con carácter general, a su vez, en fecha 30-03-2005 a los ejercicios 2001-02-03, dictando liquidación tributaria la inspección confirmado unas ganancias patrimoniales no justificadas por el sujeto pasivo, y no declaradas por el mismo, y suprimiendo la deducción por adquisición de vivienda, habiéndose liquidado una deuda tributaria por importe de 17.197,32#, intereses de demora incluidos; acta de 26-10-2005 A02 nº de ref. NUM004 .

La parte recurrente solicita la anulación del acuerdo referido alegando en primer lugar la nulidad del acta de disconformidad y de la ulterior liquidación toda vez la primera no se encuentra motivada, sino que se remite al ulterior informe ampliatorio de la inspección. En cuanto al fondo del asunto considera que no puede hablarse de ganancia no justificada al constar el origen de los ingresos y transferencias realizadas en sus cuentas, y por otra parte considera que si procede la deducción por adquisición de vivienda. Por último en cuando a la sanción invoca la falta de motivación de la culpabilidad y la improcedente aplicación del criterio de graduación de ocultación por ser una circunstancias integrada en el tipo básico.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado al no haberse causado indefensión al recurrente constando que el acta de disconformidad es de la misma fecha que el informe ampliatorio de la misma, estableciendo la STS de fecha 25-6-09 el Alto Tribunal " A su juicio, pues, el acta «contiene los elementos necesarios para servir de soporte a la liquidación propuesta», más aún «cuando está debidamente cumplimentada por el informe ampliatorio oportunamente comunicado a efectos de alegaciones»...; además, «basta contrastar el contenido de una y de otro para observar que ningún hecho nuevo se recoge en el informe que no obren ya en el acta» (pág. 4). Informe que -aclara- no sustituye los hechos consignados en el acta ni contiene ningún hecho nuevo que no se recoja en la misma (pág. 4)"

Pasando a estudiar la pretendida existencia de ganancias no justificadas, debemos recordar que el artículo 37 de la Ley 40/1998, del IRPF considera como tales los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales; integrándose las mismas en la base liquidable general del período impositivo en que se descubran. Esta posibilidad se introdujo legalmente para someter a tributación, principalmente, rentas o bienes que pudieran aflorar en el patrimonio, y que no, se correspondiesen con los ingresos o patrimonio declarado por el contribuyente. Dada esa carencia de relación directa entre el patrimonio o renta poseída y la que es declarada o sustentada, se permite legalmente la tributación de esa diferencia como una ganancia patrimonial siempre que la misma no haya podido ser justificada en ningún caso . Se persigue con ello, el efectivo sometimiento a gravamen de aquellas rentas o patrimonio del que se sea titular, o de aquel gasto o inversión realizada, cuya posesión o realización por el contribuyente no resulte justificada por el titular de las mismas. Por ello, al construirse dicho instituto sobre una presunción, se exige del órgano administrativo que realice un proceso deductivo razonable y razonado que finalice en la consideración y prueba administrativa de la existencia clara de unas rentas no declaradas previamente por el sujeto . Para tal labor se le permite a la Administración auxiliarse de una herramienta jurídica como son las presunciones, pero con garantías estrictas para la posición del contribuyente.

A través de los llamados incrementos no justificados de patrimonio, la ley reguladora del IRPF, en sus distintas versiones hasta la actualidad, acredita la existencia de unos componentes de renta que deben ser gravados en el Impuesto obteniéndose por el contribuyente en períodos coetáneos o pretéritos, con fundamento, por lo general, en adquisiciones patrimoniales de bienes, de deudas exigibles de terceros, o en dinero oculto que aflora de alguna forma al haber del contribuyente, y por ser ésta su...

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