ATS 1866/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1866/2012
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala nº 57/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 5622/2012 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 Julio de 2012 , en la que se condenó a Ángela como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 57.808,25 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Ángela mediante la presentación de escrito por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, invocando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el artículo 849.1º. 2) Error en la apreciación de la prueba con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 3) Infracción de precepto constitucional, en atención a lo previsto en el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

  1. En los tres motivos del recurso, la recurrente alega que no existe prueba suficiente para considerarla autora del delito contra la salud pública, sobre todo porque se produce la rotura de la cadena de custodia. Los tres motivos se referieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como señalaba la STS nº 421/2.010, de 6 de Mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC nº 1.333/2.009 , 104/2.010 y 259/2.010 , entre las más recientes).

    En relación con la cadena de custodia, recordaba recientemente el Auto de esta Sala de nº 283/2.010, de 18 de Febrero , con cita de las SSTS nº 848/2.003, de 13 de Junio , nº 779/2.003, de 30 de Mayo , y nº 775/2.001, de 10 de Mayo , que la Policía Judicial está autorizada para remitir la droga directamente a los laboratorios oficiales, pues la ocupación de los objetos, efectos o instrumentos del delito, tal como se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrece unas variantes y especialidades cuando el objeto del delito sean drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. Conviene extremar las precauciones para que no se pierdan o puedan ser sustraídas de los lugares de depósito, por lo que se autoriza directamente a los funcionarios de la Policía Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el artículo 549 de la LOPJ , para que remitan los estupefacientes a los laboratorios autorizados para su análisis.

  3. En el caso que nos ocupa, se ha declarado probado que la acusada fue detenida en el aeropuerto de Barajas al portar en su maleta 7 botes que contenían cocaína con un peso de 466,6 gramos con una riqueza del 40,7% y 2330,3 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 42,5%.

    La Audiencia desarrolla en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia todo lo relativo a la observancia de las reglas de custodia de los efectos decomisados, dejando clara constancia el Tribunal de que, siendo cierto que entre el atestado y lo dispuesto en la sentencia hay una diferencia en el numero de botes (10 botes en vez de 8), no hay elementos que lleven a pensar en una ruptura de la cadena de custodia, siendo así que tal diferencia más parece obedecer a un mero error de cómputo que tiene lugar al sumar al alijo inicial de 7 botes, el bote que a su vez se va a distribuir en dos para su posterior análisis. Según el atestado permanecen íntegros 6 botes y otros dos en los que se ha distribuido el contenido de uno, hacen un total de 8 botes. Por tanto, el número de 10 botes a que se refiere la sentencia de instancia, es debido a un error aritmético o de cómputo que resulta intrascendente a los efectos pretendidos.

    Consta la remisión de los botes a la Dirección General de Farmacia y uno de ellos al depósito de efectos judiciales (folios 7 y 53). Toda la evolución de la cadena de custodia, viene expresada en los oficios remisorios, las actas de depósito y en los dictámenes analíticos. El Tribunal de instancia los considera válidos, junto con otros documentos existentes en la causa, para llegar a la conclusión de que la sustancia incautada a la acusada es la misma que la analizada posteriormente y que su destino no es otro que el tráfico a terceras personas. En definitiva, no ha sido interrumpida la cadena de custodia y no se ha generado indefensión alguna al recurrente.

    Del mismo modo, en relación al examen toxicológico de la sustancia incautada, las peritos que lo realizaron se ratificaron en el Juicio Oral, poniendo de manifiesto cómo se llevó a cabo la recepción y análisis de la misma, sin dudar de la cantidad ni de la pureza de la sustancia aprehendida.

    Aunque en el caso se dispuso de prueba testifical al respecto, hemos dicho que no es preciso acudir al contenido de las declaraciones de testigos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para acreditar la coincidencia entre la droga intervenida y la que fue objeto de análisis, cuando ese dato se desprende de los documentos obrantes (atestado, diligencia de análisis, pesaje y valoración de la sustancia intervenida, diligencia de cadena de custodia y depósito de las sustancias intervenidas, acta de recepción en la oficina de sanidad, resultado del análisis...), de modo que cabe afirmar, sólo por el examen de estos documentos, sin necesidad de acudir al contenido de las declaraciones testificales de los policías actuantes, una total coincidencia en tantos datos que no cabe plantearse duda de que la droga intervenida fue la misma cuyos análisis aparecen documentados ( STS 486/2005, de 13 de abril ). Es así como habitualmente se documenta esta clase de actuaciones.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos. Existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.

    Con base en lo anterior procede inadmitir a trámite los motivos, aplicando el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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