STS 486/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:2236
Número de Recurso894/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución486/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por D. Pedro Miguel y D. Jose Ángel , representados por el procurador Sr. Estévez y Fernández Novoa, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza instruyó Sumario con el nº 3/2003 contra D. Pedro Miguel y D. Jose Ángel que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 7 de junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 6 de mayo de 2003 hacia las 1'45 horas miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Patrulla Fiscal Territorial de Zaragoza que prestaban servicio en un control específico en el peaje de la A2 sito en Alfajarín Km. 41'5 procedieron a efectuar una identificación rutinaria a los ocupantes del vehículo Opel Astra H-....-US conducido por Jose Ángel mayor de edad y con antecedentes penales no computables y como ocupante Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes. Ambos al acercarse los miembros de la Guardia Civil dieron muestras visibles de nerviosismo hecho este que infundió sospechas a los Agentes por lo que procedieron a una inspección más detallada del vehículo observando que uno de los asientos traseros estaba desencajado de su sitio lo que aún reforzó más sus sospechas de que el vehículo pudiera portar alguna mercancía ilícita ante lo que procedieron a un registro del mismo dando como resultado que debajo del asiento trasero del vehículo había dos bolsas de plástico conteniendo en su interior una sustancia pastosa de color amarillento, sustancia que, sometida a un primer análisis con instrumentos que los mismos agentes portaban, dio un resultado positivo a la anfetamina (Speed).

    Posteriormente y tras un mas minucioso análisis, este dio como resultado que en uno de los paquetes había 945'94 grs. y en otro 594'30 grs. lo que suma un total de 1.539'34 grs. de anfetamina con una riqueza del 28'20 en el primero de los paquetes referenciados y del 28'50% en el segundo con un valor en el mercado de 37.021'12 ¤. El transporte de dicha sustancia le había sido encargado a Pedro Miguel por un conocido de este llamado Roqueta a cambio de 1000 ¤.

    En un registro personal a los ocupantes del vehículo se encontró en poder de Jose Ángel un trozo de hachís con un peso de 8'95 grs. y un valor de marcado de 37'05 ¤ así como 2.855 ¤ cantidad que se la había entregado su padre Pedro Enrique .

    Tanto Jose Ángel como Pedro Miguel son consumidores de anfetaminas, cocaína y otras sustancias como el MDMA lo que les provoca una ligera disminución de su libre albedrío pero sólo en las conductas relacionadas con la obtención de drogas o dinero para adquirirlas conservando, por lo demás, íntegramente la capacidad para conocer y discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos.

    El vehículo en el que fue ocupada la droga, el H-....-US es propiedad de Rosa , madre de Jose Ángel , ignorando esta que en dicho vehículo se transportase sustancia nociva alguna por lo que le fue devuelto."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Jose Ángel y a Pedro Miguel , como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 369 nº 3 del CP, a la pena de 9 años de prisión a cada uno de ellos con la accesoria de privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y multa de 40.000 ¤ a cada uno de ellos así como al pago de las costas por partes iguales.

    Les será de abono el tiempo de prisión preventiva.

    Hágase entrega de la cantidad de dinero intervenida a Jose Ángel a su padre Pedro Enrique .

    Dese a la sustancia intervenida el destino legal."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Pedro Miguel y D. Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados D. Pedro Miguel y D. Jose Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Vulneración del art. 24.1 de la CE, tutela judicial efectiva. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del art. 20.2 del CP. Quinto.- Por el art. 850.1 de la LECr. Sexto.- Por el art. 851.1 de la LECr, señala contradicción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 13 de abril del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Pedro Miguel y a D. Jose Ángel , consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que a la sazón tenían 30 y 36 años, respectivamente, como coautores de un delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, imponiéndoles las penas de 9 años de prisión y 40.000 ¤ de multa.

Se le apreció la agravación específica por la cantidad de notoria importancia que se les intervino bajo un asiento trasero del vehículo que ambos ocupaban y que fue detenido en un control de carretera por la guardia civil. En total 1.539 gramos de anfetamina (Speed) que, con algo más del 28 % de pureza, alcanzó un total de sustancia anfetamínica de 432,90 gramos, muy superior al límite de 90 gramos, mínimo para apreciar esta agravación del nº 3º del art. 369 con relación a este tipo de sustancias psicotrópicas.

También se estimó la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción grave como causa del delito -2ª del art.21- y por ello se les impusieron las penas en el mínimo legalmente permitido.

Dichos dos condenados recurren ahora en casación a través de un solo escrito con seis motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 5º relativo a quebrantamiento de forma.

Se funda en el nº 1º del art. 850 LECr, en base a que no se admitieron tres medios de prueba propuestos en la instancia, que son los siguientes:

  1. En el escrito de calificación provisional de la defensa, que siempre ha venido actuando en favor de los dos procesados conjuntamente, como prueba documental se solicitó que se trajeran a la causa los rollos 162/03 y 165/05 de la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza competente para conocer del presente procedimiento.

    Tal prueba se rechazó por auto de 24.3.2004 (folio 21) y contra tal auto no se protestó, con lo que ya quedó cerrada la posibilidad de recurrir en casación sobre este extremo, por lo dispuesto en el art. 659, III LECr. El rechazo, sin duda, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, se debió al hecho de no haberse dicho nada en el escrito de proposición sobre la utilidad de tal prueba.

  2. En el mismo escrito también se propuso la declaración testifical de Benito " Chato ". Se rechazó por el mencionado auto por no haberse observado los requisitos del art. 656.2º de la misma ley procesal. No se expresó el domicilio o residencia, con lo cual no era posible su citación para el juicio oral.

  3. Al comienzo de dicho juicio quiso la defensa aportar unas cartas recibidas en prisión por el Sr. Pedro Miguel que, se dice, tenían que ver con unos amigos punkis y comunes con " Chato ". Se rechazó porque se tramitaba un procedimiento ordinario y en éstos no cabe proponer prueba en tal momento procesal. Además, como bien dijo el Ministerio Fiscal, unas cartas para el juicio oral carecen de valor, pues si se quería que estos amigos aportaran algún hecho relevante tendrían que haberlo hecho en calidad de testigos.

TERCERO

Continuamos con el examen del motivo sexto también referido a quebrantamiento de forma.

Se alegan aquí, al amparo del art. 851.1º LECr, dos cosas distintas, que hemos de rechazar de plano, porque ninguna de ellas tiene nada que ver con tal norma procesal:

  1. Se dice que los hechos probados no tienen apoyo en documento alguno, lo cual es ajeno a la falta de claridad, contradicción o predeterminación del fallo que son los tres incisos de ese art. 851.1º.

  2. Luego se habla de contradicción por condenarse a Jose Ángel en unas circunstancias que allí se precisan y no es necesario reproducir aquí. No es ésta una contradicción interna en los mismos hechos probados, única prevista en esta norma en que se funda este motivo 6º.

CUARTO

En el motivo 1º, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se aduce infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Lo que hace aquí el letrado recurrente es insistir en las posturas mantenidas en la instancia que fueron correctamente contestadas en la sentencia recurrida:

  1. Así, respecto de Pedro Miguel vuelve a decirnos que en un barrio determinado de Barcelona un tal Benito , alias " Chato ", puesto que Pedro Miguel era de Zaragoza e iba para allá, le rogó que le llevara un paquete en el coche hasta el área de servicio de Pina de Ebro donde unas determinadas personas se lo recogerían, todo ello a cambio de mil euros. Alega el recurrente que no conocía el contenido de dicho paquete. No le creyó la Audiencia Provincial en consideración a la importante cantidad de dinero que recibió a cambio de tal servicio. Mil euros es, ciertamente, mucho dinero para tan fácil transporte. Pedro Miguel , adicto al consumo de estupefacientes, supo que se trataba de favorecer a quien se dedicaba al tráfico de drogas. Así lo entendió a sala de instancia y consideramos adecuada tal inferencia.

    Lo que aquí se alega a propósito del apodado Roqueta a lo sumo habría propiciado la acusación también de éste por el mismo hecho, no la absolución de Pedro Miguel . Es muy significativo el hecho de recibir mil euros por un trabajo tan sencillo.

  2. Y en cuanto a Jose Ángel , conductor del vehículo, impugna la prueba de indicios aplicada por la Audiencia Provincial.

    Son dos los indicios en que se funda para condenar a éste:

    1. En primer lugar el estado de nerviosismo que detectaron los agentes cuando se acercaron al coche a identificar a los ocupantes, nerviosismo que describieron los funcionarios al declarar como testigos en el juicio oral y que no se niega en el escrito de recurso, que atribuye dicho estado de ambos jóvenes a su cansancio, al clima frío, ser de noche y verse de repente abordados por la Guardia Civil. La sala de instancia presenció las pruebas aportadas al respecto, escuchó las alegaciones de las partes y resolvió en la forma expuesta atribuyendo ese nerviosismo a la circunstancia de llevar la droga dentro de su coche. Juicio de credibilidad que no podemos revisar en casación. Primer elemento de sospecha para los funcionarios actuantes.

    2. El hecho de que el asiento trasero del vehículo, se encontrara desencajado de su sitio, hecho que tuvo que ver el citado conductor, porque era el coche de su madre y porque él mismo lo manejaba, lo que impugna también aquí el escrito de recurso mediante unas razones que habrán sido expuesta en la instancia y que la Audiencia Provincial ya ha valorado. No parece creíble ciertamente que Jose Ángel en tales circunstancias no hubiera visto esa anómala situación del asiento trasero bajo el cual se hallaba la droga.

      Y tales dos indicios aparecen corroborados por otros dos elementos de prueba que también la sentencia recurrida nos expone:

    3. Las explicaciones que ofreció Jose Ángel sobre la forma en que pudo llegar a su coche la mencionada sustancia tóxica, que no es necesario detallar aquí y no creyó el tribunal.

    4. La sucesivas contradicciones de este acusado en sus diferentes declaraciones desde el inicio del procedimiento hasta el juicio oral, que la sala de instancia nos detalla y tampoco es necesario reproducir ahora.

      Entendemos que la sentencia recurrida hizo un uso adecuado de la prueba de indicios como fundamento de la condena de D. Jose Ángel .

      Hay que rechazar también este motivo 1º.

QUINTO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en base a determinadas alegaciones que hemos de estudiar por separado:

  1. En primer lugar se impugna la prueba pericial que sirvió de base para las condenas en cuanto al análisis de composición y pesaje de las sustancias aprehendidas en los hechos aquí examinados, con el argumento de que el Ministerio Público no llevó a la vista del juicio oral perito alguno en relación a tal materia, ni tampoco solicitó del tribunal lectura de folio alguno relacionado con la supuesta droga.

    Es conocida de todos la doctrina de esta sala que, respecto de la prueba pericial y en particular aquella que tiene su origen en centros oficiales específicamente dedicados a la tarea correspondiente, como ocurre con los organismos del área de sanidad del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de análisis de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, proclama la validez de tal clase de prueba mientras no haya sido impugnada por ninguna de las partes, con fundamento en lo que en algunas resoluciones hemos denominado aceptación tácita. Esta doctrina se ha visto consagrada parcialmente en una modificación legislativa reciente que ahora integra el párrafo II del art. 788.2 LECr en una norma que, referida al procedimiento abreviado, pese a su dicción literal, tiene alcance general, norma específica precisamente para esta clase de análisis.

    Conviene recordar aquí, por otro lado, lo dispuesto en el art. 726 de la misma ley procesal que ordena al tribunal, a propósito de la prueba documental en el juicio oral, examinar por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción, entre los cuales se halla la mencionada pericial relativa a las sustancias estupefacientes, precisamente por lo dispuesto en tal art. 788.2.

    Aplicando tal doctrina al caso presente, es claro que la Audiencia Provincial de Zaragoza pudo disponer del resultado de los correspondientes análisis que aparecen documentados a los folios 76 y 77 en coincidencia con los datos luego recogidos en los hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. Después, en este motivo 2º, se alega otra cosa en relación con la misma prueba pericial de análisis de las sustancias estupefacientes. Se señalan ciertos extremos concretos del atestado inicial relativos a las manifestaciones de determinados guardias civiles que intervinieron en su confección, faltas de firmas y documentos, ciertas anomalías en datos de las personas que entregaron la droga y la recibieron, etc.; todo ello con el fin de querer hacernos ver que se rompió la llamada cadena de custodia de la droga. Es decir, se afirma que no hay prueba de que la sustancia estupefaciente analizada sea la misma que aquella que fue intervenida en el vehículo ocupado por los dos condenados.

    Esta sala ha examinado los datos que constan en el atestado -folios 4 (en el que se dice la droga ocupada en el coche referido), 9 (diligencia de análisis, pesaje y valoración de la sustancia intervenida) y 10 (diligencia de cadena de custodia y depósito de las sustancias intervenidas)-; y, además, los referidos documentos de los folios 77 (el acta de recepción en la oficina de sanidad) y 76 (resultado del análisis): de modo que cabe afirmar, sólo por el examen de estos documentos, sin necesidad de acudir al contenido de las declaraciones testificales de los miembros de la Guardia Civil que acudieron al juicio oral, prueba aducida por el Ministerio Fiscal en la impugnación que hace de este recurso, una total coincidencia en tantos datos que no cabe plantearse duda de que la droga intervenida fue la misma cuyos análisis aparecen documentados en ese folio 76, a su vez recogidos luego en los hechos probados de la resolución aquí impugnada. Tales datos son, entre otros, los relativos a la procedencia de la droga (Guardia Civil), al número del atestado (65/03), a las fechas (6.5.03 y 8.5.03, fechas de aprehensión y de recepción), a los datos externos de los efectos intervenidos (bolsa de plástico conteniendo una sustancia pastosa de color amarillo -dos paquetes de lo mismo-), peso bruto en correspondencia con el luego determinado peso neto, incluso los relativos a la pastilla de hachís que se ocupó a uno de los luego acusados y que no se tuvo en cuenta a la hora de condenar.

    Es así como habitualmente se documenta esta clase de actuaciones. Sólo era necesario que constaron datos que acreditaran esas coincidencias para que el tribunal no tuviera duda alguna al respecto. No son precisas esas exigencias tan pormenorizadas que se deducen del escrito de recurso.

  3. También se dice que hubo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por la denegación a lo largo del procedimiento de la búsqueda de Benito , alias " Chato ", que se dice que fue la persona que le dio a Pedro Miguel el paquete que luego contenía la pasta de anfetamina (Speed) antes referida. Ya nos hemos referido antes a esta cuestión al examinar el motivo 5º relativo a denegación de prueba por la vía del art. 850.1º LECr. Ahora sólo queremos insistir aquí en una idea que allí quedó esbozada. Ciertamente pudo la policía buscar al tal " Chato ". Si no lo hizo fue, sin duda, porque lo consideró una mera excusa del detenido y por las dificultades propias de esta clase de investigación. En todo caso, esas posibles desidias de la policía judicial o del Juzgado de Instrucción en profundizar en lo ocurrido no pueden servir para excusar a ninguno de los dos acusados de la responsabilidad criminal en que incurrieron cuando se decidieron a transportar y transportaron tan importante cantidad de anfetamina. A lo sumo habrían podido añadir algunos nombres más a la lista de acusados. Las pruebas con que se condenó a cada uno de los dos aquí recurrentes fueron claras y legítimamente adquiridas y utilizadas como elementos de cargo, tal y como quedó expuesto antes al tratar del motivo 1º.

    Hemos de desestimar también este motivo 2º, y con lo que acabamos de decir también el 3º, que aparece fundamentado, aunque por vía distinta e inadecuada (la del nº 2º del art. 849), en algunas de las razones ya tratadas aquí.

SEXTO

Nos queda por examinar el motivo 4º, sólo referido al recurrente D. Pedro Miguel .

Al amparo del nº 1º del art. 849 LECr se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso la eximente del art. 20.2ª CP, fundándose en que este señor, que había estado y venía de un concierto punk, se encontraba en un estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol, drogas tóxicas, psicotrópicas y estupefacientes, apoyándose en el resultado de unos análisis que se efectuaron, análisis que ya se tuvieron en cuenta para acreditar la aplicación de la atenuante 2ª del art. 21 que la Audiencia Provincial efectivamente apreció en los dos ahora recurrentes. Nada hay que pudiera indicar que nos hallamos ante un joven no dueño de sus actos cuando ocupaba el coche ocupado con la droga por la Guardia Civil. Sorprende que se haga aquí esta petición de eximente, cuando en la instancia nada se solicitó al respecto (véanse los folios 65 y ss. en relación con el 15 y ss. del rollo de la Audiencia Provincial).

En todo caso, como bien dice el Ministerio Fiscal, no hay base fáctica alguna en que apoyar esta petición. Recordemos que este motivo 4º está fundado en el art. 849.1º LECr, lo que obliga a todos cuantos intervenimos en el recurso de casación -también evidentemente al recurrente- a respetar el relato de hechos probados (art. 884.3º LECr). Tal respeto aquí no existió.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Pedro Miguel y D. Jose Ángel contra la sentencia que a los dos condenó por delito relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha siete de junio de dos mil cuatro, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de su recurso.

Dada la situación de prisión en que parecen encontrarse dichos condenados, comuníquese por fax a dicha Audiencia el texto del presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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