SAP Madrid 524/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
Número de resolución524/2012

Rollo nº 87/2012

Diligencias Previas nº 1803/20120

Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS:

Don Alejandro María Benito López

(Presidente)

Doña María de la Cruz Álvaro López

Don José María Casado Pérez

SENTENCIA Nº 524/2012

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado en el día 30 de noviembre de 2012, la causa seguida con el número 87/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1803/2010 del Juzgado Mixto número 4 de Coslada, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Onesimo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1980, hijo de Francisco y de Sebastiana, natural de Madrid, en libertad provisional por esta causa y con D.N.I nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y de ignorada solvencia; representado por la procuradora de los tribunales doña Mónica Pucci Rey y defendido por el letrado don Manuel Ortega Caballero; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña María Dolores Nieto Fajardo, actuando como ponente el magistrado don José María Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, según redacción operada por LO 5/2010 de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 221,94 euros, con la responsabilidad personal de 4 días de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, elevando a definitivas las conclusiones del escrito de calificación, si bien modifica de manera alternativa la conclusión II, pidiendo para el caso de condena la aplicación del párrafo 2º del art. 368 CP por la escasa entidad del hecho; y la conclusión IV, por concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP . HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Onesimo, nacional de España, mayor de edad, nacido el día NUM000 -1980, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:25 horas del día 19 de septiembre de 2010, se encontraba en las inmediaciones del recinto ferial de Mejorada del Campo, y con un evidente ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceras personas, vendió a Damaso cuatro bolsitas de plástico que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco, entregándole éste a cambio dos billetes de 50 euros.

Acto seguido, por agentes de la Policía Local de Mejorada del Campo, se procedió a su cacheo personal portando el acusado en el interior de un bolsillo del pantalón dos billetes de 50 euros procedentes de la venta de las 4 bolsas de cocaína a Damaso, quien entregó a la policía las 4 bolsas que acababa de comprar al acusado.

Analizada oportunamente la mencionada sustancia resultó ser 1,2 gramos de cocaína con una riqueza media del 23%, con un valor estimado en el mercado de 73,98 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa se planteó como cuestión previa la suspensión del juicio para la práctica de la prueba propuesta en su escrito de 27/11/2012, presentado tres día antes del juicio, alegando que un cambio de letrado defensor le obligaba a formular la petición, cuya denegación infringiría el derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24 CE y sería causante de indefensión.

El tribunal, por providencia de 28/11/2012, denegó la petición de suspensión del juicio porque el cambio de letrado de la defensa, habiéndose formulado escrito de conclusiones provisionales, como era el caso, no puede dar lugar a la retroacción del procedimiento, sin perjuicio de la presentación de nuevas pruebas a practicar en el acto del juicio, por la vía del art. 786.2 LECrim .

Haciendo uso de dicha facultad, la defensa presentó a tres testigos nuevos y un elemento de prueba documental, que fueron admitidos por el tribunal, que denegó la reproducción de la petición reiterando lo anteriormente expuesto y añadiendo que los hechos datan del 19 de septiembre de 2010 y el escrito de calificación de la defensa es de fecha 10/10/2012, previendo la ley que habiéndose formulado dicho escrito solo cabe aportar nuevas pruebas en el acto del juicio oral.

A mayor abundamiento, la pretendida y extemporánea proposición de prueba en cuanto suponía la suspensión del juicio era claramente abusiva porque consistía en la declaración de al menos siete guardias civiles ( TIP NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 -?) (folio

11), y otros no identificados, así como de cuatro policías municipales y tres testigos amigos o conocidos del acusado; prueba que resulta por otras parte innecesaria porque del atestado se infiere que los guardias civiles y los policías municipales que se proponen como nuevos testigos no participaron en la detención y aprehensión de la droga.

En cuanto al resto de los testigos propuestos por la defensa, tampoco se explicita la razón de su declaración, que en todo caso parece ir dirigida a acreditar que el acusado se mantuvo todo el tiempo con un numeroso grupo de unas 10 a 15 personas y que no se separó del grupo para hacer la venta de las papelinas de cocaína a Damaso .

SEGUNDO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, párrafos 1 º y 2º CP, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que resulta más beneficiosa, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y Protocolo de modificación de 1972, suscritos y ratificados ambos por España.

El dictamen del análisis de la droga con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, fue realizado por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, Área Funcional de Sanidad, Servicio de Inspección de Farmacia y Control de Drogas, Delegación del Gobierno de Madrid ( folios 103 y 112), sin que fueran impugnados por ninguna de las partes.

El acusado negó los hechos y tanto él como su letrado sostienen, por una parte, que aquél estuvo con un grupo de amigos desde las 22:00 horas hasta la 01:25 horas del día 19 de septiembre de 2010 en que se produjo su detención y que nunca se separó de ellos, negando que lo hiciese para venderle cocaína a Damaso, que no formaba parte del grupo; y por otra, que además de los policías municipales, había varios guardias civiles del Puesto de Mejorada del Campo que fueron quienes le cachearon y se lo llevaron detenido, a pesar de no encontrar droga en su poder. De la detención y, se supone, de la indebida atribución de un delito contra la salud pública, la defensa hace responsable al cabo de la Policía Local de Mejorada del Campo, con carnet profesional nº NUM009, de quien dijo el acusado y los testigos que presentó en el acto del juicio( su hermano, su cuñada y su pareja ) que le viene acosando desde hace tiempo y que llegó a decirle el día de los hechos, dándole una palmadita en la espalda, "te hemos pillado".

La...

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