STSJ Cataluña 7484/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7484/2012
Fecha07 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8014702

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7484/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 14 de junio de 2011 dictada en el procedimiento nº 838/2010 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Plácido, con DNI nº NUM000, nació el NUM001 -1.950 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación pretendida de 1.342'54 euros, con fecha de efectos el 21-5-2010 y fecha de revisión el 14-7-2011 (incontrovertido).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 21-5-2010 se declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectan a D. Plácido no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del informe del ICAM de 19-4-2010 en el que se le diagnostica SÍNDROME DE MENIERE, apreciándose en la exploración deambulación espontánea normal, estabilización de las crisis de vértigo y pérdida de audición (folio 17).

Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, confirmándose la resolución en fecha 14-7-2010 (incontrovertido).

TERCERO

D. Plácido padece SÍNDROME DE MENIÈRE IZQUIERDO que se acompaña de hipoacusia neurosensorial izquierda progresiva. Su patología está estable, si bien presenta habituales crisis periódicas, no habiendo padecido ninguna crisis en el primer semestre de 2010 y diversas en el segundo semestre de ese año, siendo las crisis de duración de 2-3 días. D. Plácido ha renovado su permiso de conducir (informe Dr. Luis Pedro, folios 56-61 e informe Dr. Adrian, folio 44, sobre el diagnóstico y éste último también sobre lo narrado por el Sr. Plácido sobre la frecuencia y duración de las crisis y el permiso de conducir; informe del Dr. Candido, folio 49, sobre la estabilidad de las crisis de vértigo).

CUARTO

La actividad profesional habitual de D. Plácido es la de comercial (incontrovertido).

QUINTO

Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total cualificada, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión del hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción: "D. Plácido padece síndrome de Menière izquierdo que se acompaña de hipoacusia neurosensorial izquierda progresiva, cofosis, inestabilidad en la marcha y alteración del equilibrio. En base a la historia clínica de la enfermedad de Menière la situación del paciente esta cronificada, los tratamientos son solo paliativos, dirigidos a disminuir las consecuencias de la crisis, mientras que la evolución del proceso es al empeoramiento clínico y a la sordera completa del oído izquierdo. El Sr. Plácido renovó su permiso de conducir en el momento de que se le diagnosticara la enfermedad de Menière (año 2008)". A efectos de sustentar tal pretensión revisora, la parte actora recurrente invocó el informe médico por ella aportado al procedimiento (documento número 1).

Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de

2.004, 20 de febrero de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero,

31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

De la resolución de instancia se desprende que, coincidiendo los informes médicos obrantes en autos en el diagnóstico del síndrome de Menière padecido por el trabajador, el perito de la actora considera que las crisis de vértigo le impiden el desarrollo de su actividad laboral, en tanto el perito del INSS considera que las crisis son puntuales, y se encuentra estabilizado de los vértigos, sin perjuicio de episodios puntuales (fundamento jurídico quinto). Y a esta última conclusión puede llegarse a la vista...

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