STSJ Comunidad de Madrid 815/2012, 21 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 815/2012 |
Fecha | 21 Noviembre 2012 |
RSU 0002526/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00815/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G: 28079 34 4 2012 0053928, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002526 /2012-P
Materia: TUTELAS
Recurrente/s: Noelia
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID AYUNTAMIENTO, Amanda, Jesús Ángel, Flor, Rosana
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0001185 /2011
Sentencia número:815
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0002526/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTA JOSE ADARRAGA ESCADAFAL, en nombre y representación de Noelia, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001185/2011, seguidos a instancia de Noelia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, Amanda, Jesús Ángel, Flor y Rosana, en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª Noelia presta servicios desde el 1-4-1986 como contratada laboral para el Ayuntamiento de Madrid.
El 20-1-2009 las partes suscribieron un acuerdo por el que la demandante, que ocupaba el puesto de técnico deportivo I en la Instalación Deportiva La Masó, pasaría a ocupar el puesto de jefa de sección vacante en ese momento en la Junta Municipal de Tetuán al que quedaba adscrita provisionalmente.
Por resolución del subdirector de provisión de puestos de 15-12-2010 se acuerda finalizar dicha adscripción provisional acordando el reintegro de la actora a La Masó.
Esta decisión fue impugnada y el Jdo. Social 31 dictó sentencia el 2-6-2011 desestimando la demanda y ratificando la decisión adoptada por la corporación.
La Junta Municipal de Tetuán está presidida por su concejala Sra. Amanda, dirigida por un gerente Sr. Jesús Ángel, dividida en varios departamentos de los que en el momento de los hechos la Sra. Flor era responsable del de RRHH y la Sra. Rosana del de actividades culturales y deportivas.
A este último estaba adscrita la demandante como responsable de la instalación Playa Victoria.
La demandante ha permanecido de baja por IT diagnóstico síndrome ansioso depresivo desde el 14-12-2010 hasta el 12-9-2011.
Con anterioridad a marzo de 2010 la demandante ha estado en tratamiento por ansiedad.
Constan bajas por IT en los periodos 25 a 27-3-2009, 4-5-2009 y 13-10-2009, 9-3 a 26-3-2010 y 6-7 a 9-7-2010.
A partir del mes de marzo de 2010 la demandante aprecia que se alteran sus relaciones personales y de trabajo con las Sras. Flor y Rosana, alteración que centra en las horas extraordinarias que dice realizar en el seguimiento de actividades deportivas, cuestión que trata en diversos correos así como en reuniones mantenidas con ellas y con el gerente Sr. Jesús Ángel .
El 23-11-2010 la demandante remitió a la concejala carta en la que expresaba su estado de ánimo y quejas en relación con su trabajo lo que motivó que fuera recibida por ella y posteriormente la resolución de adscribirla a su centro de origen referida en el hecho 3°.
La demandante, desde fecha no determinada, recibe su correo a través del general del departamento.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. José Lorenzo Iglesias. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales por acoso cometido por los codemandados, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y se condene a los demandados, solidariamente, a que le abonen la cantidad de 7.000 # en concepto de daños y perjuicios derivados de la citada vulneración, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :
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-En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción alternativa:
" Desde el día siguiente a la reunión mantenida con el Sr. Jesús Ángel, la Sra. Flor y la Sra. Rosana -6 de abril de 2010- la actora no recibe ya las comunicaciones personalmente sino a través de un correo general del departamento desde el cual luego se lo tienen que hacer llegar ".
La revisión la ampara en los documentos obrantes a los folios 379, 380 y 384 a 390, teniendo en cuenta los folios nº 151 y siguientes, 190 y 191; y la misma no puede prosperar al no deducirse directamente de los folios que indica sin necesidad de acudir a suposiciones más o menos lógicas.
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-En le segundo motivo solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción alternativa:
" A partir del mes de marzo de 2010 la demandante aprecia que se alteran sus relaciones personales y de trabajo con las Sras. Flor y Rosana . El 24 de marzo, vía e-mail, pone en conocimiento del Sr. Jesús Ángel, como Gerente, que está viviendo una situación hostil en el trabajo. Este se limita a mantener una reunión con todas ellas el 6 de abril de 2010 en la que acusa de abuso a la actora en el reporte de horas y le manifiesta su pérdida de confianza por no fichar.
El sistema que utilizaba la actora para controlar sus horas y comunicarlas era conocido y aceptado en la Junta (documento 25 de la parte actora). ".
La revisión no puede prosperar al ser el interrogatorio inhábil a efectos de revisión y no deducirse la redacción pretendida de manera directa de la documental que cita.
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-En el tercer motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:
"El Test LIPT-60 "Leyman Inventory of Psychological Terrorization" modificado efectuado a la actora define su caso como de alta probabilidad de haber...
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