STSJ Comunidad de Madrid 924/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución924/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0135260

Procedimiento Ordinario 1162/2009

Demandante: D./Dña. Clemente, D./Dña. Y OTROS y D./Dña. Florian

PROCURADOR D./Dña. JESUS MARIA JENARO TEJADA

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D.ALFONSO SABAN GODOY

SENTENCIA Nº 924/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1162/2009 interpuesto por el Proc. Sr D. Jesús María Jenaro Tejada en nombre y representación de D. Clemente, D. Florian, D. Sixto, Herederos de D. Luis Enrique ( su cónyuge D.ª Santiaga y sus seis hijos D.ª Celsa, D. Daniel, D.ª Gabriela, D. Fernando, D.ª Miriam y D.ª Teodora ), D. Justo, D.ª Bibiana, D.ª Filomena, D.ª Montserrat, D. Santos, D.ª Marí Luz y

D.ª Carmela, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 14 de noviembre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los accionistas de la sociedad RUMASA S.A., en su condición de propietaria de distintas proporciones de las sociedades que figuran en el anexo de su demanda de 26 de diciembre de 2008 como resultado de la valoración de determinadas sociedades participadas. Las solicitudes se hicieron en forma de hoja de aprecio expropiatoria y fueron desestimadas por resolución de la Directora General de Patrimonio del Estado de 24 de marzo de 2009 y contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de junio de 2009, ésta última desestimando el recurso de alzada deducido contra la anterior. Pues bien contra todos los actos desestimatorios se interpuso el presente recurso contencioso, según los términos de su demanda, de que se estime la petición de retasación y se proceda a fijar el justiprecio de la misma en 14.554.315470,60# incrementada esta cantidad con el 5% de afección y los intereses legales desde el día 26 de diciembre de 2008 en que tuvo lugar la solicitud inicial.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como este Tribunal ha expuesto en su reciente Sentencia de 18 de diciembre de 2009 la retasación en nuestro derecho cuenta con un parco esquema de ordenación, contenido básicamente en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento, lo que obliga a utilizar con frecuencia argumentos interpretativos así como acudir a los preceptos correlativos que sobre las obligaciones contiene el Código Civil. Las normas administrativas antes mencionadas señalan que transcurridos dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de la expropiación y que ello se efectuará a partir de la hoja de aprecio que presente el expropiado teniéndose como referencia siempre el impago el justiprecio fijado administrativamente. A su vez el Código Civil, en su art. 1156, señala que las obligaciones se extinguen con el pago y en su art. 1176 que el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida "si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negara sin razón a admitirlo". En definitiva, una expropiación forzosa genera en principio una obligación de pago y si ésta no se paga o se consigna en un plazo de dos años, los bienes expropiados han de evaluarse nuevamente. A su vez la sentencia de referencia contiene dos consideraciones perfectamente aplicables al supuesto de autos. La primera es que la Administración expropiante es competente, sin perjuicio de que lo pudiere ser también el Jurado, para pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a la retasación en...

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