STSJ Comunidad Valenciana 1199/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1199/2012
Fecha09 Noviembre 2012

Recurso de Apelación nº 1517 /2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 9 de noviembre del 2012

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sr Presidente Mariano Ferrando Marzal, Magistrado /a D. Carlos Altarriba Cano y Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA Nº 1199

Visto el recurso de apelación nº 1517 / 2011 interpuesto por Dª Carina Y D. Diego contra el auto nº 183, de 28.4.2011, dictado en Procedimiento de Entrada en domicilio, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante sobre Autorización de entrada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por AUTO, cuyo parte dispositiva textual es la siguiente: Autorizar la entrada en la finca sita en CAMINO000 nº NUM000 de Alicante .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por los interesados, alegando la disconformidad a derecho del auto dictado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por resolución, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo ele día 6 de noviembre del año 2102

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Siendo ponente para este tramite el Ilmo. Magistrado Dª Estrella Blanes Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único tema sometido a revisión en esta apelación, resulta determinar, si ha sido correcto el pronunciamiento del juzgado concediendo al autorización de entrada solicitado por la administración.

SEGUNDO

Como reiteradamente hemos dicho en esta Sala y Sección por todas, la más reciente sentencia 833 /2012 de 13.12.2007 :

Al tiempo de determinar "en positivo" el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta "es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 189/2004, de 2 noviembre EDJ 2004/156812 ; 76/1992, de 14 mayo EDJ 1992/4796, y 199/1998, de 13 octubre EDJ 1998/20782 ).

De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, "graves y manifiestas". Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades-.

  2. Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984, FJ 3. º EDJ 1984/22). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

    Es preciso tener en cuenta que la medida podrá ser idónea y no necesaria y además deberá considerarse lo que en la doctrina alemana se define como el éxito previsible, descartando su aplicación cuando sea posible prever su escaso éxito.

    Se precisa un control individual, caso por caso, lo que permitirá que el juez rechace "ab initio" las solicitudes de autorización que se formulen mediante un listado de domicilios o locales. De ahí que deban solicitarse tantas autorizaciones como entradas en domicilios se requieren, acompañándolas de la documentación necesaria para que el juez unipersonal pueda ejercer el control constitucional y legalmente exigible.

  3. También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el Art. 18,2 CEEDL 1978/3879 que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3, a EDJ 1992/4796 ; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5 EDJ 1995/454 ; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3 EDJ 1997/6341 ; 69/1999, de 26 abril EDJ 1999/6895 ; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4 EDJ 2000/13812).

    En este aspecto, la autorización judicial...

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