STSJ Cataluña 1004/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1004/2012
Fecha18 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 699/2009

Partes: Severino, Adriano, Eulalio, Lorenza y Miguel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 699/2009, interpuesto por Severino, Adriano, Eulalio, Lorenza y Miguel, representados por la Procuradora Dª. ESTHER SUÑER OLLE, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ESTHER SUÑER OLLE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 18 de diciembre de 2008, recaída en la reclamación nº NUM000

, formulada por Violeta (hoy representada por sus sucesores mortis causa D. Severino, D. Adriano

, Dª Eulalio, Dª Lorenza y D. Miguel ) contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, por el concepto de derivación de responsabilidad en el procedimiento recaudatorio seguido contra la entidad INMOBILIARIA HOSPITALET, S.A., en cuantía de 147.591,46 euros.

La resolución del TEARC estima parcialmente la reclamación, confirmando la responsabilidad subsidiaria declarada y ordenando, no obstante, que de la cuantía exigida sean detraídas las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Resultan hechos antecedentes necesarios para la declaración de derivación de la responsabilidad que se impugna los siguientes:

En el procedimiento de apremio seguido contra la sociedad Inmobiliaria Hospitalet, S.A. (de la que, al tiempo de la generación de deuda habían sido administradoras solidarias Dª Violeta y Dª Rosario ) resultó una deuda ejecutiva de 179.750,42 euros, de cuya cuantía corresponden a actas del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1987, 1988 y 1991, respectivamente 7.493,33 #, 2.825,72 # y 123.487,17 euros.

El 30 de abril de 2004, la Unidad de Recaudación notificó a Dª Violeta el inicio de actuaciones administrativas a fin de determinar la concurrencia de presupuestos legales necesarios para atribuirle la condición de obligada al pago de las deudas tributarias pendientes a título de responsable subsidiaria.

El 27 de mayo siguiente fue puesto de manifiesto el expediente a efectos de alegaciones y el 18 de octubre del mismo año fue notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, siendo pagada parte de la deuda el 11 de noviembre por la responsable solidaria Dª Rosario .

La Sra. Violeta formuló reclamación económico-administrativa el 15 de noviembre de 2004.

TERCERO

El primer motivo de impugnación que aducen los recurrentes versa sobre la intransmisibilidad de las sanciones objeto del acto administrativo a los herederos de Dª Violeta, fallecida el 7 de noviembre de 2008, basándose en la doctrina del TEAC plasmada en resolución de 23 de julio de 2007.

Por otra parte, niegan que la Sra. Violeta hubiera sido efectivamente administradora de la sociedad porque ni consta su asistencia a las Juntas celebradas por la mercantil ni tampoco su consentimiento para el cargo, aduciendo que la administración la llevaba principalmente el accionista mayoritario y su hijo.

En cuanto al procedimiento seguido, entiende la parte recurrente que no es aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 porque se trataba de liquidaciones que habían adquirido firmeza antes de la promulgación de dicha Ley tributaria, en base a lo previsto en el art. 14.2 b) del Real Decreto 1684/1990, siendo de aplicación en cambio lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Real Decreto 391/1996 .

Invocan también que no se cumplen los requisitos de personalidad de la pena y culpabilidad en la conducta de Dª Violeta .

Y por último, alegan la prescripción de las actuaciones de la Administración en la tramitación del expediente, habida cuenta que entre la fecha del acuerdo de declaración del fallido del deudor 000 -25 de septiembre de 2001- y la comunicación del inicio de actuaciones para declarar la responsabilidad subsidiaria, el 30 de abril de 2004 habían transcurrido más de dos años y medio, debiéndose tener por caducado el expediente.

Consideran que el TEARC no ha analizado en profundidad todas las pretensiones de la reclamante y solicitan la anulación de la resolución que se impugna y la declaración de intransmisibilidad de las sanciones derivadas a su causante.

A todo ello se opone el Abogado del Estado, basándose en la doctrina jurídica contenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2002 en interpretación del artículo 40.1 de la LGT/1963, en la no prescripción de la deuda generada y en la demostración de la concurrencia de culpabilidad.

CUARTO

El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963 establece en su párrafo 1º que "serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones".

La responsabilidad derivada de que trata el precepto es también recogida en el mismo sentido, en el art. 43.1.a) de la vigente LGT 58/2003 cuando dispone que: « Serán responsables subsidiarios de la deuda...

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