STSJ Cataluña 7193/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7193/2012
Fecha26 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021669

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 26 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7193/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 438/2011 y siendo recurridos NUESTRA SEÑORA DEL MAR - GARCIA LORCA, AIE, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Isidora . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara

sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda presentada por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la trabajadora Dª Isidora y la empleadora Nuestra Señora del Mar-García Lorca, AIE en reclamación por DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE y confirmo la resolución impugnada, que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

Primero

Dª Isidora, prestó servicios para la empresa Nuestra Señora del Mar-García Lorca, AIE, iniciando el fecha 9-11-2010 un período de incapacidad temporal con el diagnóstico "Pólipo de las cuerdas vocales y la laringe" y el 2-12- 2010 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.

Segundo

Por resolución del INSS de 17-01-2011 se acordó declararle en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Profesora de Educación Infantil, derivada de enfermedad común, con efectos 2-12-2010 y el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora, más revalorizaciones, a percibir desde el 17-01-2011. Según dictamen del ICAM de 2-12-2010 la demandante presenta las siguientes lesiones: "Disfonía por rigidez de las cuerdas vocales, intervenida tres veces, con limitación para tareas que necesiten utilizar la voz", que consideró derivadas de enfermedad común y se formuló propuesta de incapacidad permanente para tareas que necesiten utilizar la voz (folio 53).

Tercero

Interpuesta reclamación previa el 16-02-2011 frente a dicha resolución por la trabajadora demandada solicitando se declarara que la contingencia determinante de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La Mutua demandante formuló alegaciones en fecha 24-03-2011, oponiéndose a la misma. Por resolución de 5-04-2011 se estimó la reclamación previa interpuesta, acogiendo la propuesta de la Comisión de Valoración de Incapacidades, resolviendo sobre el cuadro secuelar reconocido, que la incapacidad permanente declarada derivada de enfermedad profesional, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.414,13 euros, más revalorizaciones procedentes, con posibilidad de instar la revisión a partir de 12/2012, a cargo de Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS.

Cuarto

La base reguladora derivada de contingencias comunes es de 2.124,39 euros y por contingencias profesionales de 30.853,64 euros anuales/2.571,14 euros mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Isidora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua Asepeyo el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión por ella deducida frente a la impugnada resolución del INSS, que el 5 de abril de 2011 (acogiendo la reclamación previa interpuesta por la beneficiaria contra la dictada el 17 de enero de 2011) declaró que "el cuadro secuelar reconocido...derivaba de enfermedad profesional..."; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica para precisar que fue en fecha 1 de septiembre de 2004 cuando aquélla inició su prestación de servicios "como profesora para la empresa Nuestra Señora de Mar-García Lorca" (folios 41 a 43, 46, 121 a 123 y 125).

El fracaso de la modificación propuesta deriva del carácter extraordinario del recurso en que se ubica la misma y que sólo podría ser atendida en los literales términos que refiere entre los que no se encuentran una referencia al año 1999 mencionada como "antecedente" documental pero sin traslación a "la revisión de los hechos probados" aducidos en su escrito (ex art. 194.3 LPL ); a lo que debe añadirse la concurrente circunstancia de la inhabilidad del certificado de empresa para objetivar una antigüedad (de 1 de septiembre de 2004) a la cual, y en cualquier caso, no vincula la Mutua la impugnación que formaliza en una demanda dirigida a cuestionar la naturaleza (jurídico-legal) de la lesión litigiosa pero sin oponer que la misma hubiera surgido antes de haber iniciado la trabajadora sus servicios para la empresa (hecho cuarto).

Con la reconocida finalidad de definir la aquella...

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