SAP Tarragona 457/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2012
Fecha23 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 46/2012

CAMBIARIO NUM. 1051/2010

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 457/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Joana Valldepérez Machi

En la ciudad de Tarragona, a 23 de noviembre de 2012.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Esmeralda representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistida del Letrado Sr. Manchado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta en fecha de 22 de julio de 2011 en autos de juicio Cambiario nº 1051/2010 en los que figura como demandante la mercantil MACADAIR, S.L., representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef y asistido del Letrado Sr. De Castro García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición interpuesta por Esmeralda contra MACADAIR S.L.

Se imponen las costas de este proceso al demandante en la oposición.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida es objeto de apelación al desestimar la oposición a un juicio cambiario que formuló la apelante frente a la pretensión de Macadair, S.L. de exigir el pago de un pagaré firmado por la Sra. Esmeralda . Por la misma se alega falta de legitimación pasiva que se resuelve en primer lugar.

SEGUNDO

Como advierte autorizada doctrina en la materia, la redacción del art. 9 de la LCCh y la frecuente inobservancia en la práctica de las formalidades que dicho precepto ha generado una abundante y no uniforme jurisprudencia. En estos pronunciamientos cabe distinguir una línea celosa de la formalidad y rigor propios del Derecho cambiario y otra que flexibiliza las formalidades exigidas por el citado art. 9 cuando el tomador de la letra de cambio no puede desconocer una representación que deriva de las menciones de la letra y de la necesidad de las personas jurídicas de actuar por medio de representante, y cuando las partes de la relación cambiaria son también partes de la relación subyacente en la que se ha puesto de manifiesto la actuación representativa.

La LCCh no prevé las consecuencias que reviste la omisión de la contemplatio domini por parte del aceptante o firmante que ostenta poder de representación bastante e interviene en el título cambiario con fines representativos. En el caso de que la mención sea incompleta por la omisión de la referencia al poder el Tribunal Supremo, tanto durante la vigencia del art. 447 del Código de Comercio como durante la vigencia de la LCCh, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla [recientemente SSTS de 11 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6067); 19 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3180), en la que se indica que la identificación de la sociedad mediante la estampilla visualiza plenamente respecto de terceros la situación representativa, sin que nada añada relevante en tal perspectiva la consignación de las expresiones "p.p." o similares. Por lo que es aplicable la doctrina jurisprudencial de que "cuando un librador o endosante de un título cambiario es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquél"; y 9 de junio de 2010 (JUR 2010, 326832), que fija la doctrina de que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa"; en la jurisprudencia menor, entre otras, la SAP de Madrid de 30 de junio de 2009 (AC 2009, 1770)].

Del propio carácter excepcional del art. 10 se deduce que si el firmante del acepto tiene poder del librado quien se obliga es el propio librado, como lo requiere la propia seguridad del tráfico. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de abril de 2010 (JUR 2010, 174023) se inclina por la tesis que propugna la irrelevancia del hecho de que se omita la referencia al apoderamiento del firmante cuando se trata de aceptación realizada por persona que dispone de poder suficiente; solución que considera la más acorde con la seguridad del tráfico mercantil, y que es además admitida por el texto de la LCCh, porque de su art. 10 se deduce que es precisamente la falta de poder o la extralimitación en el mismo la que hace surgir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 77/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 Febrero 2013
    ...de los pagarés) no actuó en representación de la apelada. Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de Noviembre de 2.012, en lo que atañe al pagaré, la LCCh recoge su régimen en los arts. 94 a 97, al que le son aplicables al pagaré buen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR