SAP Madrid 1253/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1253/2012
Fecha05 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01253/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 814/12

J. Oral 38/12

J. Penal nº 3 Bis de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 1253 / 2012

Magistrados/as:

Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Francisco CUCALA CAMPILLO

En Madrid a 5 de diciembre de 2012

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Roberto contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Alcalá de Henares, en fecha 3 de abril de 2012, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Juan Manuel Batuecas Florindo.

Se ha designado Ponente a la Ilma. Magistrada Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: "Se considera probado y así se declara que el acusado D. Roberto que mantuvo una relación de pareja durante tres años con Adelaida, sobre las 21:00 horas del día 19 de marzo de 2012, tuvo una discusión con ella en el domicilio de la misma sito en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de la localidad de Torrejón de Ardor, donde se encontraban celebrando el cumpleaños del menor Argimiro y en el transcurso de la cual con el ánimo de menospreciarla le dijo "que si no le hubiera conocido su hija sería una mierda" y que ella "era una puta mierda", dándole una palmada en el hombro y diciéndole "me las vas a pagar", para a continuación como quiera que la Sra. Adelaida se echó en el sofá arropándose con una manta el acusado se la arrebató, refiriéndole que era suya, al tiempo que le bajaba los pantalones manifestándole igualmente que eran de él, y espetándole expresiones tales como "hija de puta, tu familia son unos yonkis y tu madre una puta mierda", propinándole con ánimo de menoscabar su integridad física una patada en la pierna e intentando propinarle puñetazos en la cara que no consiguieron alcanzarle, todo ello en presencia de la hija menor común y del hijo también menor de la Sra. Adelaida . Como consecuencia de estos hechos Dña. Adelaida sufrió edema y hematoma en la zona proximal de tibia en MI derecho, y traumatismo en hombro izquierdo que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico o quirúrgico tardando en curar 7-8 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.

    No ha quedado acreditado sin embargo, que el acusado con conocimiento de que pesaba sobre el mismo una prohibición de acercarse a la Sra. Adelaida en virtud de Sentencia dictada a fecha de 10 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal n°1 de Alcalá de Henares absolviendo al acusado del delito de malos tratos por el que venía siendo acusado, siéndole notificada a fecha de 10 de marzo de 2011 y manteniendo la Orden de Protección de fecha de 7 de febrero de 2011 acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n °1 de Torrejón de Ardoz, hasta la firmeza de la Sentencia, por la que se prohibía al Sr. Roberto aproximarse a Doña Adelaida y al menor Argimiro, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con la misma por cualquier medio, se presentare en el domicilio de la Sra. Adelaida, quebrantando dicha resolución."

    El fallo de la sentencia recurrida dice así: "CONDENO a D. Roberto como autor de un delito de MALOS TRATOS EN L ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A DÑA. Adelaida, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON LA MISMA DE CUALQUIER FORMA DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS.

    ABSOLVIÉNDOLE del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, por el que se venía formulando acusación.

    La medida de alejamiento, y la prohibición de acercamiento, acordada a fecha de 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Torrejón de Ardoz, se mantiene desde el momento del dictado de la presente resolución, y en su caso durante la tramitación y resolución del recurso de apelación que pudiera presentarse contra la misma."

  2. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

  3. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente que se trató de una discusión mutuamente aceptada entre ambos ya que él también tuvo lesiones, por lo que no concurre el elemento de discriminación que exige el artículo 1.1 LO 1/2004, procediendo la condena como autor de una falta tipificada en el artículo 617.1 CP, ya que además la relación la habían roto años atrás y no había existido ningún motivo de enfrentamiento entre ellos.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:

En primer lugar, no consta que el acusado sufriera lesiones, pues en el parte médico que aparece en el folio 19 de las actuaciones dice "agresión refiere dolor corporal generalizado en la exploración física no veo signos de violencia", es decir, lo único que se observa es "dolor", manifestación puramente subjetiva y de imposible comprobación, por lo que no constan objetivadas lesiones.

En segundo lugar, el artículo 153.1 CP no exige un elemento subjetivo finalista de cometer el hecho para dominar o someter a la otra persona, como tampoco lo exige el apartado segundo del citado artículo, sin que sea de aplicación ese elemento finalista al primer apartado cuando el sujeto pasivo es la mujer o persona especialmente vulnerable y no al segundo cuando se trata del resto de sujetos pasivos de la violencia doméstica que no sean la mujer, siendo un tipo penal especialmente agravado en el Código Penal para proteger a la mujer.

A este respecto no asiste la razón al recurrente ya que los hechos son constitutivos de de un delito de lesiones tipificado en el artículo 153 CP, y ello porque las lesiones leves causadas en el ámbito de la pareja constituyen el citado tipo penal, que no exige una situación de desigualdad o de dominación, sino la agresión, el maltrato de obra, la lesión leve, siendo en el primer párrafo el sujeto pasivo la mujer y, en el segundo párrafo, el sujeto pasivo el hombre.

El elemento finalístico de la acción que alguna parte de la doctrina y de la jurisprudencia ha obtenido del artículo 1.1 LO 1/2004 no se puede interpretar como tal ya que lo que recoge el citado artículo es el ámbito de aplicación y de protección de la norma, pues se trata de una ley integral de la violencia de género, es decir, de la violencia ejercida sobre o contra las mujeres, lo que no se puede trasladar al Código Penal y mucho menos al párrafo primero del artículo 153 CP .

Pero, es más, si el artículo 1.1 LO 1/2004 lo consideráramos como un elemento finalístico de la acción descrita en el artículo 153.1 CP, eso significaría que en supuestos de agresiones mutuas la conducta del hombre sería castigada como falta y la de la mujer como delito, porque en ningún caso el citado artículo 1.1 de la Ley Integral se podría aplicar al párrafo segundo de artículo 153 CP, puesto que la citada ley de protección de las mujeres en la violencia de género tendría aplicación a un supuesto donde el sujeto pasivo es el varón.

En cuanto a la petición de que los hechos sean castigados como una falta de lesiones por la ausencia del ánimo de dominación, hemos de decir que también procede la desestimación de dicha alegación porque este Tribunal no ignora que, en efecto, la cuestión planteada, tanto en el ámbito doctrinal como en el jurisprudencial, ha conocido soluciones diversas. Así, por ejemplo, el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Barcelona. Y ciertamente, aunque en ese caso para confirmar la aplicación del artículo 153 del Código Penal, el referido Tribunal, por ejemplo en su sentencia de fecha 29 de octubre 2009, argumenta que es correcto encuadrar los hechos en las previsiones específicas del artículo 153 "puesto que la conducta del acusado lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger que en definitiva es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exterioricen una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas en el artículo 173.2". Del mismo modo, la AP de Barcelona, Sección 20ª, se encarga de matizar su posicionamiento doctrinal, entre muchas otras, en la sentencia de fecha 28 de octubre del pasado año, cuando señala: "Los argumentos excepcionales, que pudieran justificar la degradación a falta del delito, atendiendo siempre a la casuística, no son en modo alguno que la conducta sea ocasional o nimia, sino únicamente para el supuesto en el que una pareja mantiene una pelea libremente aceptada, en igualdad de condiciones y en la que ambos se agraden mutuamente causándose idéntico o similar resultado lesivo, no en los supuestos en los que uno de sus miembros arremete agarrando violentamente del cuello a otro, desplegando en definitiva la conducta violenta, de dominación y subyugación frente al miembro más débil de la pareja"...

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