SAP Madrid 577/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2012
Fecha27 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00577/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001292 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 75 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1009 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: Natalia, Antonia, Juan María, Cirilo

Procurador: CARMELO OLMOS GOMEZ, CARMELO OLMOS GOMEZ, CARMELO OLMOS GOMEZ, OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

Contra: BANCO DE VALENCIA S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1009/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandantes: don Cirilo, don Carlos Daniel y doña María Angeles, y como Apelantes-Demandados: don Juan María, doña Antonia, doña Natalia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano en nombre y representación de DON Cirilo, DON Carlos Daniel Y DOÑA María Angeles contra DON Juan María, DOÑA Antonia Y DOÑA Natalia representados por el Procurador Sr. Olmos Gómez, y en consecuencia debo absolverlos y los absuelvo de los pedimentos instados en su contra, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, tanto por la parte demandante como por la demandada, mediante sendos escritos de los que se dio reciproco traslado entre las partes, presentándose escrito de oposición a cada recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 17 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada,

y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por las partes recurrentes y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

La persona jurídica denominada Stonetrans s.l. es una sociedad que fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 30 de julio de 2004 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, teniendo por objeto el transporte público por carretera de todo tipo de mercancías.

Habiendo adquirido los vehículos de motor que destinaba al transporte mediante contratos de arrendamiento financiero, en los que era arrendatario Stonetrans s.l., arrendador (entidad financiera) Banco de Valencia s.a. y proveedor, en cada caso, uno distinto. Constituyéndose, como fiadores de las obligaciones asumidas por el arrendatario, algunos de los socios de Stonetrans. s.l. (en concreto los hermanos Carlos Daniel Cirilo ).

En Valencia, el día 26 de junio de 2006 se otorgan sendas escrituras de venta de participaciones sociales de Stonetrans s.l., de la que son vendedores los hermanos Cirilo (y su esposa) y don Carlos Daniel, que venden todas sus participaciones sociales, y compradores doña Antonia, doña Natalia y don Juan María, que eran los otros socios de la sociedad. Pactándose en ambas escrituras que: "Los compradores liberan a los vendedores de cuantas responsabilidades hayan asumido los vendedores como avalistas de las distintas operaciones de préstamo, crédito y arrendamiento financiero concertadas hasta el día de hoy por la mercantil Stonetrans s.l. con entidades y establecimientos financiero de crédito, todas ellas debidamente intervenidas por fedatario público, en que ambas partes manifiestan conocer, asumiendo solidariamente los compradores las obligaciones asumidas por los vendedores en cuanto fiadores de las mismas. En consecuencia, si le fuese reclamada alguna suma por tales conceptos los vendedores además de a la entidad Stonetrans s.l. podrán exigir solidariamente su reintegro a doña Antonia, doña Natalia y don Juan María, y ello aunque dichos señores hubieran dejado de ser socios de la entidad Stonetrans s.l., dado que asumen dicha obligación de forma personal y con independencia de su condición de socios de la mercantil. La asunción por los compradores de tales obligaciones en los términos antecedente no supone un acto de liberalidad en cuanto que se realiza por razón y como consecuencia de la compraventa que por la presente se formaliza, estando ambos acuerdos causalmente vinculados.".

Mediante auto dictado en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, el día 29 de diciembre de 2008, se declara el estado de concurso voluntario de la mercantil Stonetrans s.l.

Los vendedores de las participaciones sociales presentan demanda, el día 5 de mayo de 2009, en la que alegan que los compradores de las participaciones sociales no les han liberado de sus fianzas y han aparecido en registros de morosos como fiadores de Stonetrans s.l., habiéndoles notificado el Banco de Valencia s.a. el saldo deudor de los arrendamientos financieros. Además de demandar a los compradores de las participaciones sociales, también se demanda al Banco de Valencia s.a. y al Grupo Volvo Spain Volvo Financial Services, si bien posteriormente se desiste respecto de estos dos últimos, quedando como únicos demandados los compradores de las participaciones sociales.

Los demandados, después de oponer la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pusieron de manifiesto que, para ellos, era imposible liberar a los demandantes de la fianza que habían asumido frente al Banco y que los actores nada habían pagado como fiadores por lo que nada les tenían que reintegrar.

En la audiencia previa celebrada el día 13 de abril de 2010, a instancia de la Juzgadora de primera instancia, se hacen aclaraciones por la parte demandante. Quedando las pretensiones de la demanda reducidas y concretadas en las dos siguientes:

  1. Se condene a los demandados a pagar, a los actores, la suma de dinero de 152.916,02 # (i.v.a incluido) más 467,59 # y más 42.790 #, a que asciende la reclamación deducida por el Banco de Valencia s.a. contra los actores.

  2. Se declare la responsabilidad de los demandados a causa de la subsistencia de los avales a favor de Stonetrans s.l.

Tras estas aclaraciones, se rechaza la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

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