SAP Valencia 572/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0006514

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001229/2011- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 002419/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA

Apelante: Dª Bárbara .

Procurador.- Dña. LIDON JIMENEZ TIRADO.

Apelado: HOSPITAL 9 DE OCTUBRE S.A..

Procurador.- Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA.

SENTENCIA Nº 572/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

  3. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

    ===========================

    En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario nº 2419/2009, promovidos por Dª Bárbara contra HOSPITAL 9 DE OCTUBRE S.A. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Bárbara, representado por el Procurador Dña. LIDON JIMENEZ TIRADO y asistido del Letrado D. VICENTE JESUS SERRA ARENOS contra HOSPITAL 9 DE OCTUBRE S.A., representado por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido del Letrado Dª Mª JOSE SANTACRUZ AYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 20-7-11 en el Juicio Ordinario Nº 2419/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra Hospital 9 de Octubre, S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones entabladas contra la misma. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Bárbara, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de HOSPITAL 9 DE OCTUBRE S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Septiembre de 2.012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como, a continuación, se expone, con la única salvedad del pronunciamiento de costas que se hace:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en apelación la demandante, Dña. Bárbara, sosteniendo en síntesis: 1) infracción de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en relación con la responsabilidad de los centros sanitarios en procesos infecciosos por contravención de los artículos 1902 y siguientes del Código civil y los artículos 28 y concordantes de la Ley de Consumidores y Usuarios, siendo que ha quedado acreditado el diagnóstico inicial de osteopatía de pubis, el subsiguiente tratamiento conservador y, ante la falta de mejoría, la intervención de 3 de febrero de 2005 en las instalaciones del Hospital 9 de Octubre, sin que antes de la misma la actora presentara síntoma alguno de infección, que ha desembocado en una osteolisis detectada por el Dr. Eladio a las 8 ó 10 semanas, infección que surge por efecto de la bacteria estafilococo coagulasa negativo, precisamente detectada tras el cultivo que se hizo a la paciente en su segunda intervención el 30 de mayo de 2005 (al folio 50 y siguiente), bacteria que, pese al tratamiento, no remitió, como así se constató en los nuevos cultivos llevados a cabo en una tercera operación el 28 de julio de 2005, donde todavía persistía la bacteria antes referida (al folio 53 y siguiente), lo que ha ido acentuando los efectos de la osteolisis hasta dejar en estado de invalidez permanente a la actora; 2) que la bacteria detectada sólo puede penetrar en el tejido humano, produciendo infección, a través de heridas abiertas, tal como acreditaron los tres médicos, cuyos informes obran en autos y que la misma, como afirmaron los tres médicos, suele hallarse en ambientes hospitalarios así como en la piel de las personas y del personal médico, por lo que es posible la infección en actos quirúrgicos; 3) que la osteolisis ha derivado en un proceso crónico del que han resultado para la paciente unas secuelas que se ponen de manifiesto en el informe del Dr. Leopoldo, obrante en autos (a los folios 70 y siguientes), determinantes de su incapacidad permanente declarada por sentencia judicial (a los folios 58 y siguientes); 4) que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Hospital 9 de Octubre, pues es 8 ó 10 semanas después de la primera intervención cuando se le diagnostica a la actora osteolisis púbica, no teniendo por entonces más heridas que las cicatrices de la operación practicada, encontrándose en la segunda intervención la bacteria causante de la infección; 4) que Don. Eladio no descarta que la infección pudiera contraerse en la primera intervención, siendo posible, como manifestó el Dr. Rafael, que la infección se manifestara inicialmente en forma de molestias o dolores, precisamente los que desde un principio tenía la actora en el postoperatorio de aquella primera operación, siendo meras conjeturas las expresadas por Don. Eladio en cuanto a que la infección pudo producirse por un germen de bajo grado, y por la Dra. Amelia en cuanto a que la muestra pudo haberse contaminado, todo lo cual permite concluir que no concurrieron las condiciones de asepsia mínimamente exigibles para evitar la infección por más que el Hospital 9 de Octubre se afane en reivindicar la observancia de todos los protocolos indispensables para la esterilización del instrumental, controles ambientales y limpieza de los quirófanos, puesto que ello no acredita que en el momento de la operación estuviera completamente estéril el ambiente del quirófano; 5) que en aquellos supuestos en que no se puede, por la pluralidad de agentes actuantes, determinar a quién es imputable el daño, se ha de aplicar el principio de solidaridad impropia del centro hospitalario por falta de asepsia de sus instalaciones, incluso en aquellos casos en los que la portadora de la bacteria fuera la propia paciente, precisamente por no haber aplicado las medidas de higiene necesarias para la completa erradicación de la bacteria; 6) que se han de tener en cuenta los daños físicos y morales, irreversibles y susceptibles de empeoramiento, experimentados por la paciente, con todas las consecuencias adyacentes en el plano personal, familiar, sexual y deportivo, sin que sea cierto, como afirma la demandada, que las lesiones de la actora traigan su causa de antes, interesando en esta alzada la condena al pago de una indemnización conforme con el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Y procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora, haciendo suyos la Sala los fundamentos expresados por el Órgano a quo, con la salvedad del pronunciamiento de costas que se analiza en motivo separado. Y a tal conclusión se llega tras un exhaustivo examen de la prueba practicada. En efecto, se ha de partir de la intervención quirúrgica a la que la demandante fue sometida el 3 de febrero de 2005, siendo dada de alta al día siguiente 4 de febrero de 2005, según resulta del informe de alta hospitalaria (al folio 49), intervención que fue practicada, no por el cuadro médico del Hospital demandado, sino por la Clínica Gastaldi en el mencionado Hospital, de modo que en el marco del llamado contrato de clínica, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se ha hecho eco esta Sala en Sentencia 543/2006, de 8 de noviembre, el Hospital queda obligado a dispensar esencialmente cobertura asistencial a los actos médicos propiamente dichos, de los cuales responden específicamente los facultativos escogidos por el paciente dentro de la oferta de profesionales que brinda la mutua asistencial deportiva a sus deportistas federados, comprendiéndose dentro de la cobertura hospitalaria que se dispensa a pacientes y facultativos los llamados servicios paramédicos y extramédicos, de cuya calidad y adecuada prestación responde la clínica con fundamento en los artículos 26 y 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios en su redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por referirse, como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo 438/2009, de 4 de junio, a "los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha". Así lo tiene dicho el Alto Tribunal en Sentencia 336/2012, de 24 de mayo, señalando que se "ha venido admitiendo la invocación de los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien advierte que los criterios de imputación de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, sin alcanzar los daños imputables directamente a los actos médicos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo y 17 de noviembre de 2004 ; y 5 de enero y 22 de mayo de 2007 ). Lo hizo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997, utilizando como criterio de imputación los artículos 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . El art. 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios establece la responsabilidad de los productores o suministradores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás...

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