SAP Madrid 1052/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1052/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01052/2012

ROLLO DE APELACION Nº 549/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 295/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A nº 1052/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta

MAGISTRADAS/OS

Dª. Susana Polo García (Presidenta)

Dª. Teresa Arconada Viguera

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 25 de octubre de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL al que se adhirió la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor en representación de doña Marí Trini y por el procurador don Marco Juan Calleja García en representación de don Edmundo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 6 de marzo de 2012, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, dicto

sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a don Edmundo como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de amenazas, antes definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad y costas."

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son los siguientes: "Sobre las 20:27 horas del 19 de junio de 2011, el acusado, don Edmundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de amedrentar a su ex mujer, doña Marí Trini, envió a la misma un mensaje de texto a su teléfono móvil con el contenido: "tu controla a tu hija porque como descubra lo que va diciendo empiezan a llover hostias y tú no tiene paraguas" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, los recursos de apelación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL al que se adhirió la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor en representación de doña Marí Trini y por el procurador do Marco Juan Calleja García en representación de don Edmundo, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por las respectivas partes procesales, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 24 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al que se adhiere Marí Trini, alega, en

síntesis, infracción de precepto penal, respeto del delito de amenazas, puesto que los hechos deben calificarse como delito de amenazas del 171.4 del CP y no en una falta de amenazas del 620.2 del CP pues la dominación no es un elemento del tipo. Y en segundo lugar, el recurso de apelación de Edmundo solicita la absolución por concurrir error en la valoración de la prueba pues no existe un ánimo de amenazar a Marí Trini sino de indicarle que iba a corregir a la niña.

SEGUNDO

El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997 ).

Comenzando por el recurso del acusado se debe indicar que, en cuanto a las alegaciones de error en la valoración de la prueba, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que existe prueba de cargo bastante para condenar al acusado pues existe prueba de cargo para entender que fue el acusado el que mando el mensaje al teléfono de la víctima con intención de atemorizarla.

En efecto, Edmundo reconoce el envió del SMS al móvil de Marí Trini después de estar enfurecido porque pensaba que su hija de Nerea de 10 años podía estar teniendo relaciones sexuales con otro niño de 11 años por lo que le había contado su hija pequeña y sus sobrinas. Por lo tanto, lo único que cuestiona es que el significado del SMS, y por ende su dolo, no fue el de amenazar sino el de advertir que iba a corregir a la niña.

Para interpretar el SMS y el dolo del apelante, tenemos que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos indica los elementos que caracterizan a este delito ( STS 821/2003, de 5 de junio ) y que deben ser interpretados en el contexto:

  1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

  2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

  3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; el anuncio de mal debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

  4. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas...

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