SAP La Rioja 342/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2012
Fecha19 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00342/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2011

S E N T E N C I A Nº 342 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a diecinueve de octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 021 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 197 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Damaso, representado por la Procuradora de los tribunales Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN IBARRONDO, y como parte apelada Dª Remedios, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda formulada por el procurador Sra. Dodero de Solano en nombre y representación de don Damaso contra doña Remedios, y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada, interpone D. Damaso recurso de apelación solicitando su revocación y se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda.

Ejercita el demandante-apelante la acción confesoria de servidumbre voluntaria de paso, amparada en la llamada servidumbre de destino de padre de familia y, subsidiariamente, para el caso de su desestimación, pretende la constitución de servidumbre forzosa de paso.

La acción confesoria de servidumbre precisa para su éxito que quien reclame el derecho real de servidumbre justifique su cualidad de dueño del predio beneficiado, así como la prueba de la existencia de la servidumbre, ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530 del Código Civil, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla, porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser libre todo fundo procede de los artículos 348 y 536 del mismo Cuerpo Legal .

Como establece la sentencia nº 278/2012, de 11 de junio, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares : " La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, en virtud de título, y, a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( Art. 539 y 540 Código Civil y SSTS de 27 de junio de 1980, 23 de junio de 1995, 14 de julio de 1995

, 5 de marzo de 1993, 30 de abril de 1993, 13 de octubre de 2006, 24 de octubre de 2006 ). No obstante se exceptúan, sin embargo, los supuestos de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia ( STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 ), y de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC en virtud de lo dispuesto en la DT primera ( SSTS de 14 de noviembre 1961, 12 de junio de 1965, 4 de junio de 1977, 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 )...

El artículo 541 del Código Civil dispone que la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. Respecto de este precepto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.999, ha declarado que resulta incuestionable que la hipótesis del artículo 541 exige el establecimiento de un signo -que es el acto de destinación (de ahí su nombre)-, el cual habrá de ser constitutivo de una relación de servicio -beneficio o utilidad (típica o atípica)- que reúna las notas características de lo que puede ser una servidumbre, y obviamente entre ellas el carácter durable y permanente (nota de la permanencia, no reñida con la temporalidad), y no coyuntural y pasajero, que no solo está en el espíritu, sino también en la letra del artículo 541 (que habla de un signo "de servidumbre" ... para que "la servidumbre"), y a lo que debe añadirse que igualmente es preciso que se dé la especificación o concreción (determinación), en unión de la parcialidad de la utilidad del fundo "sirviente" (especialidad); y no concurre la primera si el signo -estado de hecho- no está perfectamente configurado, y falta la segunda si el servicio no consiste en un uso parcial, sino en una utilización plena e integral de la finca (lo que puede, teóricamente, ser otro derecho real, pero no una servidumbre). Por su parte, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 1.999, ha establecido el Alto Tribunal que la recta interpretación de ese artículo 541, en...

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