SAP Baleares 580/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2012
Fecha13 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00580/2012

Rollo núm.: 582/12

S E N T E N C I A Nº 580

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 13 de diciembre de 2012

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, bajo el número 360/11, Rollo de Sala número 582/12, entre partes, de una como demandadas-apelantes, la entidad "Banco Cam S.A.U.", representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Carmen Gayá Font, dirigida por el letrado don Mateo Juan Gómez, y doña Clemencia, representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María Antonia Ventayol Autonell, dirigida por el letrado don Juan Sastre Ramón, y, de otra, como actora-apelada, doña Magdalena, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, dirigida por la letrada doña Cristina Fernández Mateu.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Juan José Pascual Fiol, procurador de los tribunales, en nombre y representación de doña Magdalena contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Mediterráneo Sociedad Anónima y Unipersonal (CAM) y doña Clemencia, y debo declarar y declaro la nulidad de la intervención de doña Magdalena, en contrato de préstamo hipotecario celebrado el día 7 de febrero de 2007 en la localidad de Palma de Mallorca en la notaría de don Andrés Isern Estela, protocolizado con el núm. 503, debo condenar y condeno a la codemandada doña Clemencia a indemnizar con la cantidad de 2.085,30 euros más los intereses correspondientes a doña Magdalena, y debo condenar y condeno a estar y pasar a ambas codemandadas por tales declaraciones, y a llevar a cabo cuantas acciones y obligaciones se precisen a fin de restituir la situación previa a la firma del contrato en la que se encontraba la persona de la actora y al abono de las costas procesales que se hubieran originado hasta la fecha". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes codemandadas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 13 de diciembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la nulidad, por error en el consentimiento de doña Magdalena, de la fianza constituida por ella en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de febrero de 2007, ante el notario de Palma don Andrés Isern Estala, en la que comparecen como prestamista la CAM, prestataria doña Clemencia, y la actora Sra. Magdalena figuraba como "deudora no hipotecaria".

Dicha resolución es apelada por ambas partes codemandadas. La dirección letrada de la entidad bancaria, en su escrito de interposición del recurso de apelación, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Incongruencia "ultra petita" ya que en el hecho tercero de la demanda se postula que doña Magdalena habría firmado la escritura en la convicción de ser avalista durante, tan solo, un año desde la firma de la escritura. Sin embargo, según el apelante, el juez "a quo" rechaza esta concreta alegación de la actora por entender que no había quedado acreditado el error sobre la vigencia temporal de la fianza, es decir, la equivocada creencia de la Sra. Magdalena de que sería avalista por un año (fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida) y, en cambio, sí entiende producido un error no aducido en la demanda, cual es el de que la Sra. Magdalena ignoraba en qué consistía exactamente ser fiadora. Para el apelante es contradictorio sostener, por un lado, que lo que creía la actora es ser fiadora por un año y, por otro lado, que la actora ignoraba en qué consistía ser fiadora.

  2. No se ha probado el error que, como todo vicio del consentimiento, debe ser cumplidamente acreditado y, en cualquier caso, según la propia demanda (hecho segundo), en las conversaciones con el mediador que precedieron a la firma de la escritura, la Sra. Magdalena quedó bien enterada de que iba a prestar un aval o fianza.

  3. El pago, por parte de la fiadora, de dos cuotas de la deuda constituyen hechos que convalidarían la supuesta nulidad.

Por su parte, la dirección letrada de la codemandada doña Clemencia sostiene, como motivos de apelación, con diferente formulación, los mismos que fundamentan el recurso de la entidad bancaria recurrente y añade que, a su juicio, la sanción de nulidad del contrato no respeta el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

La congruencia de la sentencia viene siendo entendida como la debida correlación o conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1979, 27 de noviembre de 1999 y 5 de julio de 2003 ), y es indudable que ésta no se da cuando se incluyen en la parte dispositiva de la resolución judicial pronunciamientos que no responden a una pretensión oportunamente deducida -incongruencia ultra petita-.

A su vez, la pretensión se define por la "causa petendi". El artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que " el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ", acuña un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes.

En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la doctrina distingue, a su vez, dos subelementos dentro del mismo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra. Y el elemento puramente normativo, es decir, las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del juez. Esta norma contenida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, entiende como determinantes de la causa de pedir los hechos y la consecuencia jurídica, en cuanto que el subelemento jurídico normativo puede ser modificado por el juez y, por ello, no es definitorio de la causa.

Pues bien, en el caso de autos, los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Huelva 735/2017, 22 de Diciembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
    • 22 Diciembre 2017
    ...el criterio ya iniciado en la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2016 (rollo 1094/2016 )" La SAP de Baleares (3ª) de 13/12/2012 (ROJ SAP IB 2809/2012 ), se refiere a un caso de nulidad de fianza de un préstamo hipotecario abordado no desde la perspectiva de la abusividad de la fianza c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR