SAP Barcelona 521/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 628/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA

JUICIO ORDINARIO 896/10

S E N T E N C I A 5 2 1

En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 896/10 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Terrassa por demanda de EXPOEINESS S.L., representada por el Procurador sr. Martínez y asistida por el Letrado sr. Villacorta, contra BANKINTER S.A., representada por el Procurador sr. Joaniquet y asistida por el Letrado sr. Guerra, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de diciembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 896/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Terrassa recayó Sentencia el día 13 de diciembre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Paloma Carretero, en nombre y representación de EXPO- EINESS S.L. contra la entidad BANKINTER S.A., y DECLARO la nulidad total de los contratos de operaciones financieras (SWAP), de fechas 21 de Diciembre de 2006 y 14 de Mayo de 2007, suscritos entre ambas partes, con todas las consecuencias a ello inherentes, CONDENANDO a la entidad BANKINTER a la restitución de las cosas a fecha anterior a su celebración, compensando las cantidades liquidadas entre ambas partes, y que suponen su obligación de abonar a EXPO-EINESS S.L. la cantidad de dieciséis mil setecientos once euros con ochenta y seis céntimos (16.711'86 euros), más los intereses legales correspondientes, imponiéndole, a la parte demandada, el pago de las costas procesales que se hubieren causado."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la entidad financiera interpelada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la contraria. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 7 de noviembre de

2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR BANKINTER S.A.

  1. Planteamiento general.

    La resolución de primer grado, Sentencia de 13 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Terrassa en los autos de juicio ordinario 896/10, resuelve las pretensiones ejercitadas por EXPOEINESS S.L. -en adelante también simplemente EXPOEINESS- frente a BANKINTER S.A. -en adelante también BANKINTER- del siguiente modo: a.- declara la nulidad de los contratos celebrados entre las partes el 21/12/06 y 31/5/07, que incluye en la categoría de las permutas financieras del art. 2 de la Ley 24/88, de 28 de julio del Mercado de Valores, por vicio del consentimiento de EXPOEINESS ordenando la recíproca restitución de prestaciones conforme al art. 1.303 CCivil más intereses legales (FFJJ 1º a 5º y 6º); b.-declina examinar las otras dos causas de nulidad invocadas por la actora, vulneración de normativa imperativa y carácter abusivo de la cláusula de cancelación anticipada (FFJJ 2º y 5º sic); c.- impone a la interpelada el pago de las costas (FJ 7º).

  2. Resolución del recurso.

    La entidad bancaria interpelada, por medio del recurso de apelación que formaliza a los folios 568 a 590 de las actuaciones, se alza frente a dicha Sentencia denunciando: A.- infracción del requisito interno de congruencia y B.-error en la valoración de la prueba. Veamos cada uno de ellos.

    A.- Infracción del requisito interno de congruencia.

    El motivo se desestima por dos razones:

    1. - En cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 458.1 LECivil -en la versión aplicable al caso - y 459 de la misma norma adjetiva, BANKINTER denuncia que la resolución de primer grado infringió el art. 248.3º LOPJ ubicado en el Capítulo IV (De las resoluciones judiciales) del Título III (De las actuaciones judiciales) según el cual: "3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten."

      Pues bien, aunque es cierto que la resolución de primer grado adolece de algún defecto formal -contiene dos fundamentos de derecho identificados con el número 5- ello resulta absolutamente intrascendente a los efectos de tacharla de incongruente. Esta institución, como veremos seguidamente, nada tiene que ver con la estructura externa de la sentencia que es a lo que exclusivamente se refiere el artículo que BANKINTER invoca en apoyo del primer motivo de impugnación. Pero es que además, no hay vulneración del precepto transcrito, ni de los que en la jurisdicción civil desarrollan el mismo ( arts. 208.3 y 4 y 209 LECivil ) desde el momento en que la Sentencia recurrida contiene: a) la identificación de la magistrada que la dicta, b) el lugar,

      1. la fecha, d) el régimen de recursos que cabe interponer contra ella, e) un encabezamiento en el que se identifica a las partes y a sus abogados y procuradores, así como el objeto del proceso, f) los antecedentes de hecho, sin que resulte obligado en el orden civil la reseña de los hechos probados en forma separada, g) los fundamentos de derecho y h) el fallo en el que da respuesta a las pretensiones articuladas por la actora en el escrito rector del proceso respetando la prohibición legal de condenas indeterminadas.

    2. - A pesar de la invocación del art. 248.3º LOPJ, BANKINTER denuncia en realidad la vulneración de uno de los requisitos internos de la sentencia regulados en los arts. 216 y ss. LECivil, el de la congruencia exigido por el art. 218.1º LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones de modo que el tribunal no puede otorgar: 1º más de lo demandado por el actor, 2º menos de lo consentido por el demandado y 3º cosa distinta de la postulada en el escrito rector del proceso de tal forma que, en palabras de la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional, se produzca " una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

      Si realizamos este ejercicio comparativo entre la súplica de la demanda a los folios 12 vuelto y 13 y la parte dispositiva de la sentencia al folio 551, observamos que ésta falla estrictamente sobre las pretensiones, declarativa de nulidad y de condena dineraria, articuladas por EXPOEINESS en el escrito rector del proceso sin

      alejarse además de la causa de pedir: vicio del consentimiento, bajo la forma de error, prestado por el representante de dicha entidad sr. Patricio al otorgar los contratos de gestión de riesgos financieros de 21/12/06 (documento 3 de la demanda) y 31/5/07 (documento 2 de la demanda) por la deficiente información facilitada por BANKINTER. Otra cosa será que la resolución recurrida haya podido errar al apreciar la concurrencia de ese vicio sobre la base de considerar que el apoderado formó su voluntad en la creencia equivocada de que estaba suscribiendo una figura contractual distinta -un seguro en lugar de una permuta financiera- pero ello nada tiene que ver con la congruencia.

      Para descartar la incongruencia constatamos que esa cuestión -la de la convicción de que se estaba suscribiendo un contrato de seguro-, fue suscitada en el escrito inicial del proceso (hechos 1º a 4º) con base en la carátula del fax de 31/5/07 al folio 14 y rebatida en el de contestación (p.ej. último párrafo del hecho previo y penúltimo párrafo del fundamento de derecho 2º.I) por lo que la magistrada de primer grado resolvió las pretensiones de la actora dentro del ámbito fáctico delimitado por las partes en su respectivo escrito alegatorio y respetando por tanto los principios establecidos en los arts. 216 y 218.1.2º párrafo LECivil .

      B.- Error en la valoración de la prueba.

      Tras la revisión de las actuaciones compartimos la conclusión alcanzada por la Sentencia de primer grado: el consentimiento de EXPOEINESS, desde su emisión en fechas 21/12/06 y 31/05/07, se hallaba viciado por un error excusable propiciado por la deficiente e insuficiente información facilitada por el banco por lo que no nos hallamos ante un mero desistimiento, descartado por el legislador en operaciones sometidas a las fluctuaciones de los mercados financieros incontrolables para la entidad bancaria, sino ante un supuesto de nulidad negocial.

      Para llegar a esta conclusión, y antes de adentrarnos en el estudio pormenorizado del segundo de los motivos de...

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