SAP Zamora 186/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2012
Fecha13 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 246/12

Nº Procd. Civil : 54/11

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 186

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 13 de noviembre de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 54/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 246/12; seguidos entre partes, de una como apelante D Valentín, representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. LUIS ALBERTO DÍAZ SUÁREZ, y de otra como apelada CORIS ESPAÑA, S.A. (FIDELIDADE), representada por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigida por el Letrado D. JAVIER PRIETO MARTÍN y como apelado no opuesto D. Anibal, sobre accidente de circulación.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Toro, se dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Valentín, condenándole al pago de las costas procesales, y absolviendo a D. Anibal y a la compañía de Seguros Fidelidade de los pedimentos formulados contra ellos."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de 2012 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

El demandante, como padre de su hijo fallecido en el accidente de circulación que motiva el presente juicio, y propietario de la cabeza tractora y semirremolque dañados en el citado accidente de circulación ocurrido el día 19 de septiembre de 2.006, ejercita la acción de responsabilidad extracontractual dimanante del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, reclamando a los demandados, conductor del camión causante del accidente y compañía de seguros que tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil del camión, la cantidad de 97.418,94 # por el fallecimiento de su hijo al convivir con sus padres, aplicando el baremo vigente en el año 2.006 y la cantidad de 29.565,15 # por gastos de servicio de grúa y reparación del semirremolque, más los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C. S, pues entiende que la causa del accidente es la falta de cuidado del conductor del camión asegurado en la compañía de seguros codemandada, al haber detenido el camión en el arcén, ocupando parte del carril derecho de los dos destinados a la circulación sin señalizar reglamentariamente la parada en el arcén.

La parte demandada, aparte de alegar la falta de legitimación activa del demandante para reclamar el importe de la indemnización que le pueda corresponder a la madre por el fallecimiento de su hijo en el accidente, pues la demanda la ejercita en nombre propio, sin que su esposa le hubiera otorgado poder para que la representara, por lo que en todo caso el importe de la reclamación por fallecimiento del hijo debe limitarse al 50 % de la cuantía fijada en el baremo, estando prescrita la reclamación por la reclamación del 50 % restante, niega que el conductor del camión demandado hubiera tenido alguna clase de culpa, sino que la causa del accidente fue culpa exclusiva del hijo del demandante. Subsidiariamente, estaríamos en un supuesto de concurrencia de culpas, en que la participación del conductor demandado sería del 25 %; mientras que del importe de daños reclamados habría que restar el I.V.A de 9.000 #, descontando las cantidades percibidas de su propia compañía de seguros Allianz.

En el acto de la audiencia previa la Juez aplazó al momento de la sentencia resolver sobre la excepción de falta de legitimación y la prescripción de la acción, sin que en la sentencia haya abordado la resolución de ambas excepciones. Por otro lado, la parte demandante admitió reducir el importe del I. V. A. de las facturas por daños. El actor modificó su pretensión y sostuvo que el importe de la reclamación por fallecimiento de su hijo lo hacía a favor de ambos padres.

Recae sentencia que, como hemos dicho, no resolvió sobre las excepciones planteadas, desestimó la demanda con fundamento en que la culpa exclusiva del accidente había sido del hijo del demandado.

Contra dicha sentencia se alza el demandante, alegando como motivo el error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de Instancia a estimar que hubo culpa exclusiva de la víctima, interesando la condena a los codemandados a que indemnice a la sociedad de gananciales formada por el demandante y su esposa la cantidad de 126.984,09 #.

TERCERO

Abordamos en este fundamento la resolución de las dos excepciones opuestas por los demandados y no resueltas en la sentencia.

En primer lugar, debemos estimar la excepción de falta de legitimación activa del demandante para reclamar a los demandados el importe de la mitad de la indemnización que corresponde a la madre por fallecimiento de su hijo, pues el actor ejercita la acción en nombre propio, reclamando para sí en el suplico de la demanda el importe total de la indemnización que le corresponde a los padres por el fallecimiento de su hijo, sin que de todo el texto de la demanda se menciona en ningún momento que estuviera ejercitando la demanda en nombre de ambos cónyuges.

Por otro lado, el acto de la audiencia previa no es el adecuado para introducir a otra persona como parte en la pretensión, sin olvidar que no aportó en dicho momento ningún apoderamiento de su esposa para que reclamara el importe que le correspondiera de la indemnización en el juicio que estaba en curso, pues no podemos olvidar que en el acto de la audiencia previa ambas partes pueden formular nuevas alegaciones, que, complementando a las anteriores, aclaren conceptos, resuelvan contradicciones y cubran omisiones que hayan podido producir en los anteriores escritos.

Es decir pueden incorporar nuevas alegaciones fácticas o jurídicas, pero siempre que no alteren los argumentos ya planteados y que sean consecuencia de las alegaciones formuladas por la contraparte, bien de la aparición de hechos desconocidos o inexistentes en el momento de presentar los escritos ( artículo 426.1 y 4 de la L. E. Civil ). Puede incorporar correcciones o alegaciones inicialmente presentadas, pero sin alterar las pretensiones ni sus fundamentos. Puede incorporar peticiones -no pretensiones- nuevas de carácter complementario o accesorio (426.3)

Pues bien, interesar en el acto de la audiencia previa que el importe total reclamado por una persona, por ser la perjudicada de un accidente de circulación, ahora debe entenderse que se reclama para dos, por estar legitimado como perjudicada esa otra para reclamar la mitad, es obvio que dicha petición no encaja en ninguno de los supuestos que permite la ley introducir en la audiencia previa, pues ni son alegaciones nuevas fácticas o jurídicas, ni se trata de correcciones a las alegaciones inicialmente presentadas ni son peticiones nuevas de carácter complementario o accesorio, pues se trata ni más ni menos que dar entrada de una nueva parte -la...

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