SAP Salamanca 591/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2012
Fecha06 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00591/2012

SENTENCIA NÚMERO 591/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. FERNANDO CARBAJO CASCON (S)

En la ciudad de Salamanca a seis de Noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº

1.289/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 148/12; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados- Impugnantes D. Inocencio que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Herederitaria de D. Sixto, D. Abel, representados por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila González, como demandadoapelado D. Fernando representado por la Procuradora Dª María Herrera Díaz-Aguado y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier García Esteban y como demandada-apelante-Impugnada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado D. Jesús Angel Sánchez Marcos, habiendo versado sobre Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 11 de Noviembre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez, en nombre y representación de D. Inocencio -que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad hereditaria de D. Sixto - y de D. Abel, frente a D. Fernando, representado por la Procuradora Dª María Herrera Díez Aguado y Allianz, Compañía de seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue, CONDENO a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la comunidad hereditaria de D. Sixto la cantidad de 11.673,47 # y a D. Abel un importe de 3.882,03 #, condenando asimismo a la Compañía de seguros demandada al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS devengados de las cantidades objeto de condena. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se revoque la sentencia acogiendo las peticiones recogidas en la demanda, e imposición de costas a la actora.

    Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las partes contrarias, por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Inocencio que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Sixto y de D. Abel, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando dicha Sentencia, para terminar suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el Suplico de su escrito.

    Por la Procuradora Dª María Herrera Díaz-Aguado en nombre y representación de D. Fernando se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Inocencio y de D. Abel, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia recurrida íntegramente con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales a la parte recurrente.

    Y por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso a la impugnación del recurso de apelación formulado por la parte actora, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando se desestime el mismo con imposición de costas en ambas instancias a la parte actora.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de Octubre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente juicio ordinario ha tenido como objeto un accidente de tráfico, que consistió en que el conductor demandado se saltó un semáforo. De manera que la culpa no se ha discutido en juicio, cuyo objeto se ha centrado en determinar la cuantía adecuada de las indemnizaciones en lo relativo a los días de baja, secuelas, gastos de desplazamiento, etc., así como el lucro cesante por los días de paralización del taxi siniestrado.

Contra la sentencia dictada en primera instancia resolviendo todas esas cuestiones de una manera profunda, amplia y razonada, se ha interpuesto un recurso de apelación y escrito de impugnación tanto por la compañía de seguros y reaseguros Alianz, como por la parte actora don Inocencio, que actuó en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Sixto y de D. Abel .

El recurso de apelación de la citada compañía de seguros Alianz se ha fundamentado en el error en la valoración de la prueba practicada respecto a las cantidades acogidas en la sentencia recurrida a favor de D. Sixto en cuanto al periodo de estabilidad de sus lesiones, y en cuanto a las secuelas; así como en el error en la valoración de la prueba en cuanto a los daños materiales y gastos de taxi reclamados por la comunidad hereditaria, y en cuanto a la indemnización acogida a favor de don Abel propietario del taxi; asimismo se ha alegado error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la consignación de las cantidades recogidas en el informe del médico forense del juzgado a la hora del no devengo de intereses por mora del asegurador, aparte de la deducción tan importante de la cantidad solicitada a favor del propietario del taxi.

Por su parte, la parte actora ha circunscrito la impugnación de la sentencia al pronunciamiento relativo a los gastos de taxi originados como consecuencia del accidente, al importe de las cuotas satisfechas a la seguridad social, a los gastos de estancia del vehículo en el taller, y a que los intereses sólo se devenguen respecto de las cantidades objeto de condena y no desde la satisfechas con anterioridad hasta la fecha de su abono.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente, en cuanto al primero de los citados recursos de apelación que el pretendido error en la valoración de la prueba no esconde sino un intento, vano a juicio de esta sala, de sustituir la sin duda más objetiva, imparcial y desinteresada valoración de las pruebas por parte de la Sra juez que presidió el acto de juicio oral en que tales pruebas se practicaron, por la valoración y apreciación de tales pruebas de forma inevitablemente interesada, subjetiva y parcial por parte de la recurrente. En efecto, al tratarse de cuestiones técnicas, en la determinación de los días de baja y la valoración de las secuelas, se ha atendido correctamente por la sentencia a los informes periciales practicados al efecto, como manda el artículo 335 LEC . Informes periciales que además han sido valorados por la sentencia impugnada también de una forma correcta, sujetándose a las reglas de la sana crítica como manda el artículo 348 del mismo cuerpo legal . Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud...

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