SAP Orense 441/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2012
Fecha27 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Angela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00441/2012

En la ciudad de Ourense a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Verín seguidos con el nº 302/10, rollo de apelación núm. 406/11, entre partes, como apelante la entidad bancaria "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representada por el procurador de los tribunales D. ANTONIO ALVAREZ BLANCO, bajo la dirección del letrado D. ELOY SOTELO NOVOA y, como apelada, la entidad mercantil "SOCIEDAD DE TRANSPORTES S.L. (SOCITRANSA)", representada por el procurador de los tribunales D. EVARISTO FRANCISCO MANSO, bajo la dirección del letrado D. JUAN JOSE PEREZ BARREIRO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Verín se dictó sentencia en

los referidos autos, en fecha 13 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Se estima la demanda interpuesta por procurador de los tribunales D. Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES S.A. (SOCITRANSA) contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia:

  1. - Se declara nulo el contrato de permuta financiera de tipos de interés ("Swap de Tipos de Interés con Conversión Unilateral") suscrito entre las partes el día 20/04/2007 y en consecuencia se condena a la parte demandante a abonar a la demandada la cantidad de 12.965,79 euros (referidas a las liquidaciones habidas hasta el día 23/07/2010) así como las cantidades que desde la fecha de 23/07/2010 se le abonen a la actora en virtud de las liquidaciones trimestrales que se vayan produciendo como consecuencia de dicho contrato hasta la ejecución de sentencia deduciéndose las cantidades que en su caso le sean cargadas a la actora.

  2. - Se declara nulo el contrato de permuta financiera de tipos de interés ("Swap Convertida con Cap") suscrito entre las partes el día 24/10/2008 y en consecuencia se condena a la entidad bancaria demandada a devolver a la demandante la cantidad de 74.563,64 euros así como las cantidades que desde la fecha de presentación de la demanda se le abonen a la actora en virtud de las liquidaciones trimestrales que se vayan produciendo como consecuencia de dicho contrato hasta la ejecución de sentencia deduciéndose las cantidades que en su caso le sean cargadas a la actora.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la entidad demandada "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se alza la representación procesal de la entidad demandada contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Verín, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, interesando se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada se absuelva a la demandada de las pretensiones que contra ella se han deducido en el presente procedimiento. En el desarrollo del recurso comienza con una alusión a la naturaleza del contrato y, así, señala la existencia de dos contratos litigiosos, que ambos son de naturaleza bilateral y aleatorio en los que las prestaciones de las partes derivan de un cálculo sobre un numeral y que una vez compensados entre si los cálculos realizados resulta un saldo favorable o no a cada una de las partes lo que determina obligación de abono en su caso para cada parte contratante. Afirma la recurrente que se trata de un contrato sencillo que desde la aplicación de los tipos correspondientes arrojará un saldo que normalmente será favorable a la demandante en el caso de que los tipos de interés experimenten subidas y conllevará la obligación de satisfacer determinadas cantidades a la entidad bancaria en el caso contrario. No se trata de un seguro, continúa indicando la recurrente, sino de un mecanismo estabilizador de modo que el flujo de intereses se compensará con las correspondientes liquidaciones de tal modo que cuando los tipos de interés suben, lo que es beneficioso para la entidad de crédito, esta subida se compensará con la obligación de abonar la diferencia correspondiente que derive del swap y viceversa. El importe del capital nocional es independiente del nivel de endeudamiento de la empresa pues se trata, el swap, de un producto que puede tener in evidente interés especulativo. Cuestiona la apelante que la sentencia parezca dar a entender que en cualquier caso el producto contratado tenga que tener una repercusión favorable en la demandante, lo que no es el caso y así se cuestiona el que la sentencia no exponga cuál es el perjuicio para el cliente ni a partir de qué momento deja de ser asumible para éste; además, reprocha que la sentencia no contemple la situación inversa, esto es, la posibilidad de que el banco resolviera el contrato para el caso de que la evolución del mercado fuera desfavorable para sus intereses.

En segundo lugar y desde la consideración de que la demanda se apoya en la existencia de dolo y de un error invalidante del consentimiento, sostiene la ausencia de prueba en tal sentido. No hay dato alguno del que inferir la existencia de ese error que motiva el vicio del consentimiento ni qué maquinaciones insidiosas o palabras de tal condición utilizó la demandada para articular su comportamiento doloso. Por otro lado, se destaca que no era ésta la primera vez que el demandante contrataba productos financieros y que, mientras los resultados fueron favorables a su posición, ninguna objeción se planteó al respecto.

Sobre el cumplimiento del deber de información no constata la sentencia en qué consiste ese error ni la falta de información destacando la imposibilidad de informar sobre la tendencia de los tipos de interés habida cuenta la multitud de factores que en su determinación concurren. En definitiva, se sostiene que ha existido una adecuada información sobre el riesgo del producto contratado. A juicio de la apelante sí existió una adecuada información del producto contratado y ello resulta de la prueba de la realidad de reuniones mantenidas entre las partes así como de la propia literalidad de los contratos. De otro lado, la contratante era una entidad con fácil acceso al asesoramiento y, finalmente, no es sostenible la tesis atinente al seguro de tipos de interés habida cuenta de que no hay prima alguna.

SEGUNDO

La demanda rectora de litis contiene la pretensión de que se declare la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos entre las partes el 20 de abril de 2007 y el 24 de octubre de 2008 y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se le carguen, consecuencia de la nulidad declarada, más la suma de 74.563,74 #, que ya han sido abonados, con reducción de las cantidades que hayan de ser abonadas a la actora como consecuencia de esos mismos contratos; alternativamente, se solicita la resolución de...

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