SAP Madrid 670/2012, 3 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Diciembre 2012 |
Número de resolución | 670/2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00670/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002338 /2012
RECURSO DE APELACION 148 /2012
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 757 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
De: Estanislao
Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Contra: SAINT GOBIAN IDAPLAC, S.L.
Procurador: ANA BARALLAT LÓPEZ
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 670/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario, número 757/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante D. Estanislao, representado el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil SAINT-GOBIAN IDAPLAC, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Barallat López.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en fecha dos de diciembre de
dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición al juicio cambiario, interpuesta por Don Estanislao, procediendo en consecuencia el despacho de ejecución por las cantidades reclamadas. Las costas deberán ser abonadas por Don Estanislao .".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
Antecedentes del recurso.-1.- La demanda planteada por la representación procesal de Saint-Gobain Idaplac, S.L., en el juicio cambiario, contra Insac, S.L. y Don Estanislao, tiene por objeto la reclamación de 73.668,87 euros, más intereses, gastos y costas, importe de ocho pagarés librados por la Sociedad Insac, S.L. y avalados por Don Estanislao, que no fueron abonados a su vencimiento.
-
- El demandado se opone a la demanda alegando que se obligó personalmente al pago de los títulos cambiarlos como avalista, pues si bien los firmó por el reverso, la expresión "por aval de Insac, S.L." fue introducida unilateralmente por la actora con posterioridad, tal y como se desprende de los pagarés escaneados, enviados por la demandante en fecha 21 de julio de 2009, en los que no figuraba dicha inscripción como confirma el perito informático Don Marcial, quien hace constar que no existe la posibilidad de manipular los mensajes, al dar fe de ellos los códigos correspondientes, no existiendo tampoco ninguna justificación para que él, como administrador, avalara los pagares y no el resto de administradores.
-
- La sentencia de instancia desestima la oposición formulada, al considerar a modo d síntesis, que los ocho pagarés aportados se expresa "por aval de Insac S.L." seguido del número del DNI y la firma de Don Estanislao, sin que haya quedado acreditado su motivo de oposición de que cuando firmó no constaba la expresión "por aval", que fue puesta con posterioridad, ya que no puede considerarse prueba concluyente el informe aportado, del informático Don Marcial, que ratifica en el juicio, haciendo constar que se enviaron desde el correo de la demandante las fotocopias de los pagarés sin dicha expresión, en julio de 2009. Prosigue la sentencia diciendo que, además se debe tener en cuenta que aún cuando se entendiese que no se había consignado la expresión por aval, el párrafo segundo del artículo 36 de la ley cambiaría, dispone que la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador, y aun cuando en este caso la firma se encuentre al dorso, dado que dicha firma no tenía por objeto hacer circular los títulos, debe concluirse como única explicación lógica, que el compromiso por parte del firmante era asumir personalmente la obligación como garante solidario, no siendo creíble la explicación dada por Don Estanislao en el interrogatorio, de que lo que firmaba era la entrega de los pagarés, lo que no tiene ningún sentido en el tráfico mercantil, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
-
- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, previa mención de la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados, en los siguientes motivos:
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