SAP Jaén 68/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:93
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 68

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veinte de febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 3 del año Jaén, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1.584 de 2.012, rollo de apelación de esta Audiencia nº 121 del año 2.014, a instancia de BAXI CALEFACCIÓN, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada, y defendido por el Letrado D. Isaac Trapote Fernández; contra Augusto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes, y defendido por el Letrado D. José Martín Olmo; Federico representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. Víctor Martín Olmo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 10 de Septiembre de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa del Castillo Codes, se ordena NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DESPACHADA, ordenando asimismo el levantamiento de los embargos trabados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Baxi Calefacción en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por los demandados Augusto y Federico, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Febrero de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez. NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia que estima la demanda de oposición formulada por los demandados cambiarios, al considerar que la firma de éstos obrante en el dorso de los pagarés carece de eficacia cambiaria como aval al carecer de la expresión "por aval" u otra equivalente, por lo que acuerda no seguir adelante la ejecución despachada sin imponer las costas a ninguna de las partes por existir dudas de derecho, interpone recurso de apelación la sociedad actora, alegando que los dos pagarés de 50.000 euros cada uno están firmados en el anverso por el representante legal de Gas Mengíbar, S.L. D. Federico, con antefirma de la mercantil, siendo esta misma persona la que firma en el reverso además de Augusto, y que la única interpretación posible de la existencia de esta firma simple en el reverso, como sostiene la mayoría de la doctrina jurisprudencial, es que avalaron personalmente la deuda de la mercantil Gas Mengíbar, libradora del efecto, lo que resulta de los correos electrónicos aportados habidos entre las partes.

A dicho recurso se opusieron los demandantes de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia respecto a la resolución de fondo, si bien la impugnaron en cuanto a las costas, que conforme al art. 561.2 LEC, deben imponerse al ejecutante al estimarse la oposición a la ejecución.

Segundo

Antes de entrar a resolver el núcleo de la cuestión planteada, conviene recordar que los arts. 35 a 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicables al pagaré por remisión del art. 96, conceptúan el aval cambiario como una garantía objetiva, una garantía cambiaria, por la cual una persona, ajena a la estructura necesaria de la letra, se obliga a pagar todo o parte de la obligación cambiaria. Así, el artículo 35 de la Ley Cambiaria concibe el aval como medio de garantía "del pago de una letra", de modo que no se afianza una obligación preexistente de otro firmante, sino que el avalista adquiere una propia obligación que se superpone a la de éste.

Por eso, el aval cambiario se caracteriza por los siguientes rasgos:

  1. La abstracción respecto a la obligación del avalado, pues, partiendo del principio, de que toda firma puesta en la letra implica una obligación directa ("el que firma, paga"), la responsabilidad del avalista es independiente de cualquier otra obligación derivada del título.

  2. La inoponibilidad por el avalista de las excepciones personales que correspondan al avalado respecto al accionante, consecuencia que expresamente establece el artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

  3. La necesaria constancia del aval en el texto de la letra o en un suplemento de la misma, que circule inseparablemente junto con aquélla, no admitiéndose el prestado en documento separado, pues en tal caso el aval pierde el carácter cartular y producirá únicamente las consecuencias propias de la fianza en el Derecho común. De ahí también se deriva que el aval cambiario, regularmente constituido, no afianza necesariamente la obligación derivada del contrato subyacente.

Expuesto lo anterior, la controversia surge respecto a la formalización del aval, es decir, respecto a los requisitos que debe reunir para tener validez como tal, habiendo surgido en la doctrina científica y jurisprudencial dos interpretaciones del art. 36de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuyo tenor literal es el siguiente : " El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador. El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado".

Una corriente doctrinal, atendiendo al carácter exhaustivo y formal del documento cambiario, niega eficacia a la firma en el reverso si no consta la causa de esta declaración cambiaria tal como exige el art. 36

L.C.Ch . mediante la expresión "por aval" u otra equivalente. Es la seguida por el Magistrado de Instancia, con base en la sentencia de AP Granada de 13 de Julio de 1998, también recogida en alguna más reciente como la SAP de Tarragona de 9-10-2013 . Según esta última " la regulación contenida en el art. 36 L.C.Ch

. sobre la forma de asumir la obligación cambiaria de avalista sólo admite dos posibilidades: -aval expreso constatando junto a la firma la expresión "por aval" u otra equivalente; - aval simplificado, que la doctrina también denomina "forma sustitutoria del aval", mediante la simple firma en el anverso. La doctrina dominante considera que no cabe ninguna otra forma de aval. Esto lo deduce no sólo de la literalidad del precepto sino también del examen de los precedentes legislativos que han dado lugar a nuestra ley cambiaria y del estudio de las discusiones que determinaron la redacción de los arts. 30 a 36 de la Legislación Uniforme de Ginebra. Así niega...

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