SAP Vizcaya 74/2015, 13 de Abril de 2015
Ponente | MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ |
ECLI | ES:APBI:2015:761 |
Número de Recurso | 56/2015 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN JUICIO CAMBIARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 74/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/003158
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0003158
A.j.cambiario L2 / E_A.j.cambiario L2 56/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio cambiario 140/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: METAL TRADING SANGRONIZ S.L. y Pedro Enrique
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA y JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA
Recurrido/a / Errekurritua: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE METALES. S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MARIN PABLOS
S E N T E N C I A Nº 74/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a trece de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO CAMBIARIO Nº 140 DE 2.014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao y del que son partes como demandante, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE METALES, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Carlos Marin Pablos y como demandados METAL TRADING SANGRONIZ S.L. y D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez y dirigido por el Letrado D. Jesus Manuel Espinosa de los Monteros Silva, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 17 de octubre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
"1.- Desestimar la demanda de contradicción formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique Y METAL TRADING SANGRONIZ S.L. Con imposición de costas.
-
- Acordar la continuación del juicio cambiario promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE METALES S.A. contra D. Pedro Enrique Y METAL TRADING SANGRONIZ S.L."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de METAL TRADING SANGRONIZ, S.L. y D. Pedro Enrique y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las fomalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, 9 minutos y 41 segundos.
La representación de METAL TRADING SANGRONIZ, S.L. y de D. Pedro Enrique apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se declare la existencia de prejudicialidad penal y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia y se acuerde la suspensión del procedimiento mientras la cuestión penal no quede resuelta por resolución firme y para el supuesto de no estimarse lo anterior, se revoque la sentencia estimando la excepción causal extracambiaria y/o la existencia de la excepción cambiaria por falta de validez del aval cambiario.
Pretende la representación de la parte demandada recurrente que se decrete la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, basándose para ello en que tras el resultado de la prueba pericial caligráfica se ha presentado denuncia penal, el día 7 de octubre de 2014 por la presunta comisión de un delito de falsedad documental en los seis pagares que son objeto de este procedimiento, al haberse plasmado en el reverso de dichos pagarés los textos que aparecen mecanografiados junto a la firma de D. Pedro Enrique, después de haber firmado éste, estando los hechos denunciados incursos en el artículo 392 del código penal en relación con lo dispuesto en el artículo 390.1, 2 º y 3º del mismo cuerpo legal, según refleja el contenido de la denuncia obrante a los folios 348 a 350.
El artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "no obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
Pues bien, a la vista del contenido de este precepto y de las alegaciones de la parte recurrente, deben rechazarse las pretensiones de ésta en orden a que se acuerde la suspensión del procedimiento, pues basándose la denuncia penal por presunta falsedad en la consideración de que la mención "Por aval de D. Pedro Enrique con DNI nº NUM000 a 18.09.2013 con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 -48600 Sopelana" se introdujo en cada uno de los seis pagarés litigiosos con posterioridad a la firma de éstos por el codemandado D. Pedro Enrique, y así lo acredita el informe pericial obrante en autos, ni tampoco lo desmiente el acreedor cambiario, pues lo ha reconocido expresamente en el Juicio, la realidad es que estas circunstancias no pueden dar lugar a la suspensión de este procedimiento cambiario, pues tal y como señala la resolución recurrida, la introducción de dicho texto con posterioridad en la firma de los pagares por D. Pedro Enrique carece de trascendencia para la resolución de las cuestiones debatidas en este litigio, pues reconocido por el acreedor cambiario la posterior introducción de dicho texto mecanografiado, la cuestión se reduce a determinar que eficacia debe darse a la firma plasmada en el reverso de dichos pagarés, sentada la anterior circunstancia de esa plasmación posterior del aval en la firma del supuesto avalista, y sin entrar ahora en consideraciones acerca de si fue con la aquescencia o no del codemandado D. Pedro Enrique, no tratándose por lo tanto, de un hecho decisivo en el sentido del artículo 40.4 de la LEC .
Y en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas debe recordarse que cuando la representación de los codemandados se opuso a la reclamación efectuada, alegó dos motivos de oposición, a saber, que los seis pagarés litigiosos eran pagarés de complacencia o peloteo y que en consecuencia no respondian a ninguna relación comercial entre las partes y en lo que respecta al aval, se cuestionaba la consideración de D. Pedro Enrique como avalista ya que la cláusula "por aval" fue incorporada con posterioridad a su firma por el codemandado y sin conocimiento ni consentimiento de éste.
A fin de resolver la primera de las cuestiones de fondo planteadas debe partirse de la consideración, como...
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