STS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 3484/11, interpuesto por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad INMOBILIARIA PIMAR,S.L, entidad absorbente de "CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA, S.A." , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 103/2008 , deducida respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 31 de octubre de 2007, en materia de liquidaciones del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1994 a 1997 y acuerdo sancionador por la infracción tributaria de dejar de ingresar la cuota tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad INMOBILIARIA PIMAR, S.A. contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de 31 de octubre de 2007, que también había desestimado la reclamación económico- administrativa deducida frente a la liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1994 a 1997 y acuerdo sancionador reflejados en el encabezamiento.

SEGUNDO

La representación procesal de INMOBILIARIA PIMAR, S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 28 de marzo de 2011, en el que solicita se dicte otra que en la que se declare que la impugnada quebranta la unidad de doctrina, anulándola y resolviendo, en consecuencia, de conformidad con las sentencias que se ofrecen como contraste.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de instancia de 29 de marzo de 2011, se acordó dar traslado a la parte recurrida del recurso interpuesto para que en plazo de treinta días formalizara oposición al mismo.

La Providencia se notificó el 30 de marzo de 2011, sin que conste la presentación de escrito de oposición.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la audiencia del día doce de diciembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se basa en cuatro motivos y respecto de cada uno de ellos se ofrece por la parte recurrente la correspondiente sentencia de contraste.

El primero de ellos se dirige contra la sentencia, en cuanto que rechaza la pretensión de nulidad de pleno derecho formulada en la demanda, por ser el Inspector actuario el mismo que dictó el acuerdo de liquidación, bajo la argumentación de que dicha circunstancia había determinado una declaración de retroacción de actuaciones por sentencia anterior de la propia Sala, que gozaba de firmeza, y que debía ser ejecutada en sus propios términos, a lo que se añade que del fallo de la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2007 , que se invocaba en el escrito de demanda, se deduce que no declara la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento.

En efecto, la sentencia recurrida razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la siguiente forma:

" La parte actora expone que el defecto procedimental que dio lugar a la anulación de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 30-11-2001, en virtud de lo acordado en la sentencia de esta Sala de 24-3-2004 era un motivo de nulidad y no de anulabilidad. La tesis de la parte demandante no puede prosperar siendo suficiente para ello la lectura de la fundamentación y parte dispositiva de la sentencia que anuló la decisión del órgano económico-administrativo. La sentencia de este Tribunal de Justicia indica en su fundamentación que existe un defecto procedimental al coincidir el Inspector que realizó las actuaciones de inspección con el que firma el Acuerdo de liquidación, lo que conlleva la declaración de anulabilidad de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, con retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior al defecto formal observado. Esta sentencia es firme y su fallo tiene que ser cumplido en sus propios términos. Frente a la claridad de la parte dispositiva de la sentencia no puede ahora alegarse una fundamentación distinta sobre la nulidad del acto administrativo que, por un lado, se basa exclusivamente en una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2007 , debiendo recordar que la jurisprudencia está formada por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y no por una única sentencia; por otro, si bien la parte actora cita la fundamentación jurídica de la sentencia también debemos examinar su parte dispositiva donde el Alto Tribunal falla "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 6 de julio de 2001, con la consiguiente anulación de la citada resolución y las que confirma, así como de las actuaciones administrativas a partir de la liquidación inicialmente impugnada", de donde se puede deducir que la Administración Tributaria puede continuar las actuaciones si la acción no está enervada; en todo caso, como decimos, se trata de ejecutar una sentencia en sus propios términos que no puede quedar vacía de contenido pues ello afectaría a los principios de intangibilidad de las sentencias judiciales firmes y de seguridad jurídica. Es por ello que la Administración está legitimada para continuar el procedimiento administrativo tributario, dictando nuevos Acuerdos de liquidación y sanción".

En relación con este motivo, se invoca como de contraste la propia Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 254/03 ), que, como hemos dicho anteriormente, se invocó en la instancia.

El segundo motivo se plantea en relación con el rechazo por la sentencia de la alegación de que las actuaciones inspectoras superaron el plazo de doce meses, previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , con la consecuencia determinante de la prescripción respecto de todos los ejercicios liquidados y de la sanción.

Resulta preciso indicar que dentro del marco normativo indicado, la recurrente alegó que las actuaciones inspectoras, primitivamente anuladas, se iniciaron el 18 de noviembre de 1998 y concluyeron el 16 de noviembre de 1999, por lo que en esta última fecha, la Inspección solo disponía de dos días del crédito temporal de doce meses que le concede el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 . Sin embargo, la sentencia impugnada, pone de relieve que la entidad hoy recurrente solicitó ampliación del plazo para la formulación de alegaciones al acta, por lo que la Inspección disponía de siete días más y no de dos, como se mantenía por la parte demandante.

En efecto, la sentencia, razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de la siguiente forma:

" La sociedad contribuyente solicitó la ampliación del plazo para realizar alegaciones al Acta de Disconformidad, lo que fue concedido por el órgano instructor, de tal forma que la Administración disponía de siete días más para dictar el Acuerdo de liquidación y no únicamente de dos días, como indica la parte demandante. El procedimiento de inspección se alarga a petición de la parte actora que en lugar de utilizar el plazo de quince días de alegaciones interesa una ampliación del plazo. Se trata de una dilación imputable a la sociedad recurrente, y que por tanto, debe tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de doce meses del que disponía la Administración Tributaria para concluir el procedimiento de inspección, conforme a lo dispuesto en el artículo 29,2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, que establece que "A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente" y el artículo 31 bis, inciso segundo, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , que incluye expresamente como dilación imputable al obligado tributario "el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente". En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 12-11-2009, recurso contencioso-administrativo número 835/2008 , que resuelve una cuestión similar."

Tras ello, la sentencia completa su respuesta mediante el razonamiento de que dados los efectos interruptivos anteriores producidos por las reclamaciones y recurso jurisdiccional formulado con anterioridad, en ningún caso se había producido la prescripción pretendida. A tal efecto, se dice en el Fundamento de Derecho Quinto:

" Junto a lo anterior, suficiente para desestimar el motivo de impugnación, debemos reiterar lo expuesto en las sentencias dictadas por este Tribunal de Justicia en los procesos contencioso-administrativos números 101/2008 , 797/2008 , 798/2008 , 1039/2007 , 1040/2007 y 1041/2007 . No puede desconocerse que la Agencia Tributaria interrumpió el plazo de prescripción mediante la incoación del procedimiento de inspección el día 18-11-1998, y posteriormente, es la actuación de la parte actora la que nuevamente interrumpe el plazo de prescripción al interponer con fechas 3-12-1999 y 3-1-2000 reclamaciones económico- administrativas contra los Acuerdos de liquidación y sanción, respectivamente, dictándose Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30-11-2001, que fue objeto del recurso contencioso-administrativo número 357/2002, que concluyó por sentencia de 24-3-2004 . Todos estos actos han sido efectuados sin solución de continuidad dentro del procedimiento de inspección, las reclamaciones económico-administrativas y el proceso jurisdiccional, no produciéndose la prescripción. Ello es así, y resulta una circunstancia esencial para rechazar la prescripción alegada, que el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de 24-3-2004 reconoce que no estamos ante un supuesto de nulidad sino de anulabilidad, por lo que todo lo actuado tiene eficacia interruptiva de la prescripción. La anulación de la anterior actuación inspectora acordada por esta Sala de Justicia, no impide reconocer efectos interruptivos a la misma, así como a la interposición de la reclamación económico-administrativa y del recurso judicial. El Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2004 señala lo siguiente: "La argumentación que propugna la prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda mediante la oportuna liquidación parte, en realidad, de dos afirmaciones, más o menos explícitas, que no pueden aceptarse: La primera sostiene que la anulación de una resolución en vía de recurso, con reposición de las actuaciones, destruye los efectos interruptivos de la prescripción que hubieran podido producirse con ocasión de las actuaciones anuladas, retrotrayendo el aspecto interruptivo al inicialmente producido con la interposición de la reclamación, y, la otra, es la de que, si la resolución de un recurso de alzada, en vía económico administrativa, resulta estimatoria y acuerda la reposición de actuaciones, como consecuencia de la anulación de la resolución recurrida, desaparece la alzada y, con ello, el efecto interruptivo de la prescripción que supuso su interposición. Pero, respecto a la primera afirmación, ha de recordarse que lo que produce la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de las deudas tributarias es su inactividad, a la que no puede equipararse la actuación administrativa que, dando satisfacción del deudor tributario reclamante, se cuida de observar las formalidades y garantías del procedimiento, haciendo gala de la objetividad que, aunque le sea exigible, no puede dejar de reconocerse. Entender lo contrario, es decir, admitir que acordar la retroacción de las actuaciones en aplicación de la legalidad puede producir perjuicios económicos a la Administración que la acuerda, aparte de no encontrar cobijo en norma jurídica alguna, conduciría al absurdo de arruinar las propias garantías procedimentales en que pretende ampararse. Y, en cuanto a la segunda afirmación, la interposición de un recurso de alzada en vía económico administrativa interrumpe la prescripción conforme al apartado b) del artículo 66 de la LGT , que la defiere a los recursos de "cualquier clase", sin que ese efecto, intrínsecamente ligado a la interposición, pueda alterarse retroactivamente, cualquiera que sea el desarrollo posterior del trámite y su resultado". La conclusión es que la acción para liquidar la deuda tributaria no ha prescrito aunque se hubiera incumplido el plazo de doce meses de duración para terminar un procedimiento de inspección al existir actuaciones que tienen eficacia interruptiva al existir un pronunciamiento de anulabilidad en la sentencia de 24-3-2004 , pronunciamiento que no puede desconocerse pues vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada."

En esta ocasión se invoca como de contraste la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2007 (recurso 510/2004 ).

En cuanto al tercer motivo se dirige el mismo a combatir la argumentación desarrollada en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia impugnada, en el que, rechazando la alegación de la demandante formulada al efecto, entiende que la iniciación de las actuaciones inspectoras interrumpe también el ejercicio de la acción para sancionar por parte de la Inspección.

Sobre esta debatida cuestión, desde que la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes separara el procedimiento sancionador respecto de los expedientes de comprobación, hasta la publicación de la Ley 14/2000,de 29 de diciembre, que modificó la redacción del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , la sentencia impugnada se pronuncia en sentido afirmativo de interrupción del plazo para sancionar como consecuencia de la acción comprobadora de la Inspección, a cuyo efecto se razona en el referido Fundamento de Derecho Octavo:

" La parte actora alega la prescripción de la infracción por entender que las actuaciones inspectoras previas no interrumpen aquélla. Sobre esta cuestión estimamos que el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpen el plazo prescriptivo para la imposición de sanciones. La normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma, por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria , en la redacción vigente cuando se iniciaron las actuaciones de inspección, que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66,1 de la propia Ley dispone que: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible". En consecuencia, las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, por las siguientes razones: 1) Es de esencia de la prescripción para que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el concepto de infracción grave (que es el que nos ocupa) está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es su "prius" lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo 79 de la Ley General Tributaria ) exigen, para su conocimiento y determinación, una actividad administrativa comprobadora, que no sólo va dirigida a la regularización tributaria estricta que proceda, sino también a la corrección de las infracciones que se puedan descubrir e imponer las sanciones correspondientes, puesto que, una vez apreciadas por la Administración actuante, el ejercicio de la potestad sancionadora no es discrecional para ella, no queda a su arbitrio sancionar o no, sino que ha de hacerlo por imperativo legal. De manera que ni puede llegarse a conocer una infracción grave sin previa actuación comprobadora y regularizadora del tributo. 2) Porque la íntima interrelación entre regularización, cuota y sanción pecuniaria por infracción grave se pone también de relieve en el hecho de que la sanción se aplicará (en forma de porcentaje) sobre ella -y en su caso los recargos- y, cuando proceda, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos. Todo ello justifica que el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 incluya las sanciones pecuniarias en la deuda tributaria, puesto que aunque su naturaleza no sea la misma, sí están indisolublemente ligadas (nos referimos a las dimanantes de infracciones graves). 3) Porque la situación aún es más clara tras la modificación operada en el artículo 66,1,a) de la Ley General Tributaria , por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, artículo 20 , ya que, aparte de mejoras técnicas y de dicción (sustituir "impuesto" por "tributo"), añade un inciso en el que dice: "Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador". Es decir, que la separación de procedimientos -sancionador y comprobador o investigador- que establece el artículo 34 de la Ley 1/1998 , no incide en absoluto en la interrupción de la prescripción, sino que queda clara la situación: lo único que ocurre es que el nuevo inciso del artículo 66,1,a) de la Ley General Tributaria ha venido a llenar un hueco y aclarar cuál es el momento y la actuación interruptiva de la prescripción cuando no hay actuaciones de reconocimiento, regularización, inspección, etc., lo que sucede cuando se trata de infracciones simples, dado que su concepto legal - artículo 78 Ley General Tributaria - no siempre exige que se hayan realizado aquéllas. 4 ) De lo anterior resulta claro que la separación procedimental que nos ocupa es puramente instrumental y no pueden atribuírsele los efectos que la entidad actora pretende; lo que, además de lo dicho más arriba, se pone de relieve por la propia incorporación formal del contenido de un expediente al otro, en los términos en que la prevé el artículo 34,2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , y por la acumulación de recursos y reclamaciones sobre cuota y sanción que ordena el inciso cuarto del mismo artículo. Piénsese, en definitiva, que la postura contraria colocaría a la Administración en una situación bastante absurda, pues se encontraría con que, realizada en tiempo y forma la actividad de comprobación, cuyo carácter previo es ineludible para establecer, en su caso, la comisión de una infracción grave, -o sea, que al mismo tiempo que comprobadora es, por sí misma, investigadora de una posible infracción tributaria-, no tendría efectos interruptivos de la prescripción de la acción sancionadora, siendo así que, además, es la única actividad que la Administración puede realizar a fin de conocer si hubo o no infracción y presupuesto ineludible para poder abrir un expediente sancionador, que sin esa actividad carecería de sentido y no podría existir. Por otra parte, explícitamente señala el artículo 30,3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que "La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras". En idéntico sentido, se pronuncian las sentencias del T.S.J. de Cataluña de 27 de junio de 2008 y 8 de septiembre de 2005 .

La parte actora apoya el motivo de impugnación en una única sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2005 . Sobre ello, debemos recordar, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada que no necesita de cita expresa, que una sola sentencia no forma o no sienta jurisprudencia, ya que es preciso que al menos dos adopten la misma doctrina para resolver la cuestión de que se trate, pues si no, no se da la habitualidad o reiteración de criterio que la jurisprudencia requiere para formarse. El artículo 1 , 6 del Código Civil señala que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, sin que la única sentencia citada por la demandante constituya jurisprudencia del Alto Tribunal; más, cuando se trata de un recurso desestimatorio en interés de la Ley que no fija doctrina legal pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100,7 Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solamente las sentencias estimatorias que fijan doctrina legal vinculan a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado."

En esta ocasión, la sentencia aportada para contraste es la de esta Sala de 15 de junio de 2005 (recurso de casación en interés de la Ley 86/03).

En fin, el cuarto y último motivo tiene relación con la alegada falta de motivación de la culpabilidad del acuerdo de imposición de sanción, a cuyo efecto, la sentencia expone en el Fundamento de Derecho Noveno que la actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79,a) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre , General Tributaria, que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley " y ello como consecuencia de haber deducido de los ingresos computables partidas de gastos que no tenían la consideración de deducibles fiscalmente, "entre los cuales ha de reseñarse las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración y las partidas de provisión por depreciación de existencias, también hay una partida de gastos por insolvencia de tráfico que no es admisible fiscalmente por tratarse de una sociedad vinculada y además de no justificarse el origen de las operaciones ni la incertidumbre del cobro."

Y tras ello, la respuesta de la Sala a la alegación de falta de motivación es la de que "la Administración Tributaria no se limitó a la utilización de una fórmula abstracta válida para cualquier sanción sino que el Acuerdo sancionador recoge una suficiente referencia a los hechos que motivaban la imposición de la sanción y la cuantía de la multa, con cita expresa de los preceptos que eran aplicables, así como una referencia a la conducta voluntaria y culpable de la actora. El Acuerdo Sancionador, por tanto, está suficientemente motivado, más, cuando la actora no realizó alegaciones frente a la propuesta de resolución; y ello debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia formal de motivación, pudiendo la parte actora defenderse de los hechos y fundamentos expuestos por la Administración demandada".

En este caso, la Sentencia ofrecida como contraste es la de esta Sala de 27 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 324/2004 ).

SEGUNDO

Antes de dar respuesta a los motivos formulados debemos plantearnos el problema de nuestra competencia, habida cuenta de que la misma no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio ( artículo 7.2 de la LJCA ).

Pasando a hacerlo así, debemos poner de manifiesto una vez más que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03€), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36€.

Por otra parte, en esta materia, ha de hacerse referencia también a la reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que conforme al artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, salvo que cualquiera de estos conceptos, eventualmente superase a aquélla ( art. 42.1 .a ) de la LJCA .), además, con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Pues bien, en el presente caso, en el que la regularización afectó a los ejercicios 1994, 1995 1996 y 1997, solamente en el primero de ellos la cuota tributaria de acta, que asciende a 16.796.178 ptas., supera el umbral mínimo para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, fijado en 3.000.000 ptas, tal como antes ha quedado señalado.

Por ello, se fija como ámbito de admisibilidad del presente recurso de casación el de la regularización del ejercicio 1994, declarando, en cambio, la inadmisión del mismo en cuanto a los ejercicios 1995, 1996 y 1997.

TERCERO

Acotado el ámbito material de nuestra competencia, podemos pasar a resolver el presente recurso, para lo cual partimos de que, como ha recordado nuevamente la reciente Sentencia de 18 de octubre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 5663/2011 ) " conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo « excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho » que tiene como finalidad la de « potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento » [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000), FD Quinto], y « exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003), FD Tercero]."

Por tanto, y en ello debemos insistir, esta modalidad casacional es un instrumento de anulación de sentencias contrarias a Derecho, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso, a lo que ha de añadirse que, como se ha señalado en la Sentencia de 21 de junio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 754/2012 ), recordando a las de fecha 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , "la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 " .

CUARTO

Expuesto lo anterior, digamos que de nuevo la distinta identidad fáctica y de fundamentación jurídica de las sentencias impugnada y de contraste, nos impiden entrar a resolver la cuestión planteada en el primero motivo, que, por ello, debe declararse inadmisible.

En efecto, la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 254/2003 ), que fue oportunamente invocada ante la Sala de instancia, entendió de un supuesto de impugnación de liquidaciones tributarias, en el que no había existido la debida separación entre actuaciones inspectoras y liquidación tributaria, en cuanto las propuestas habían sido aprobadas por el mismo Inspector Jefe que aparecía en las actas como actuario, siendo también éste quién firmaba informes ampliatorio y justificativo del régimen de estimación indirecta de bases.

En este caso, la sentencia estimó el recurso de casación y declaró la nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que traía causa, "al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido"-

En cambio, la sentencia impugnada parte de la existencia una previa declaración de nulidad de actuaciones por el mismo motivo, llevada cabo por sentencia firme, dando como razón para no declarar la nulidad de pleno derecho solicitada -al margen de una referencia al concepto de jurisprudencia que quizás no venía al caso-, la de la necesidad de ejecutar la sentencia anterior y firme de la propia Sala, que había declarado la nulidad de actuaciones, permitiendo la posibilidad, pues, de que se girara nueva liquidación.

A ello debe añadirse que tal como pone de relieve la sentencia impugnada, el fallo de la dictada por esta Sala, ofrecida como contraste, acuerda " Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de..., con la consiguiente anulación de la citada resolución y las que confirma, así como de las actuaciones administrativas a partir de la liquidación inicialmente impugnada" , lo que, en caso de identidad fáctica impediría la apreciación de contradicción.

QUINTO

El segundo motivo sirve para oponer al criterio de la sentencia impugnada, que considera dilación imputable al contribuyente la ampliación del plazo para alegaciones al acta formulada por el mismo, el de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2007 (recurso 510/2004 ), que declara de forma rotunda que "nos encontramos ante un trámite procedimental que, cualquiera que sea su plazo, inicial o prorrogado, no puede constituir una dilación imputable al contribuyente".

Pues bien, ahora existe identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, por lo que podemos entrar a resolver el motivo, lo que debemos hacer desestimándolo, en cuanto que la doctrina de esta Sala coincide con la que sostiene la sentencia impugnada.

En efecto, como se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de esta Sala y Sección, de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 485/2007 ):

".. .. B.2) El plazo inicial de quince días previsto en el artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para presentar el escrito de alegaciones al acta de disconformidad ni es dilación ni es "imputable" a la Administración o a quien es objeto del procedimiento de inspección, pues constituye un plazo normativamente establecido con carácter general que se integra por el artículo 29 de la Ley 1/1998 en el conjunto de las actuaciones, al establecer la duración con eficacia plena del procedimiento de inspección. Por el contrario, la prórroga de dicho plazo supone un desplazamiento temporal de la resolución del procedimiento que es "imputable" al contribuyente, en el sentido de "atribuible" por cuanto se otorga en virtud de su específica solicitud. Y así, aunque se reconozca, cuando proceda, un derecho a la prórroga, será con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento.

Dicho en otros términos, si no se produjera la referida corrección automática y entendiéramos que con la solicitud de la prórroga se está ejercitando un derecho absoluto e incondicionado llegaríamos a la conclusión de que la concreta duración del procedimiento de inspección, con eficacia interruptora de la prescripción, quedaría a la decisión del contribuyente.

(B.3) En otro, pero no alejado, contexto (el del escrito de alegaciones al acta de inspección a efectos de considerar producida una interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses) hemos sostenido que el plazo de seis meses ha de computarse desde la fecha en que termina el periodo de alegaciones, pues hasta ese momento la Administración no puede dictar la resolución pertinente, dado que se trata de un lapso temporal cuyo transcurso no depende de ella sino del sujeto pasivo [ sentencias de 7 de mayo (casación 7813/02, FJ 2º.F ) y 3 de junio de 2009 (casación 5033/03 , FJ 3º)]. Es un plazo que la Administración ha de otorgar al administrado, quien dispone del mismo pudiendo renunciar a formular alegaciones o hacerlo en el término establecido; por hipótesis cabría admitir que presentado un escrito de alegaciones durante el transcurso del plazo, antes de que expirara, se aportara otro completando o rectificando el anterior. Cualquiera que sea la opción, es patente que la Administración no puede dictar resolución hasta que el administrado elija.

Y este criterio interpretativo aunque sentado directamente en relación con la interrupción injustificada durante más de seis meses de las actuaciones inspectoras, ha de entenderse, asimismo, aplicable al supuesto que el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 le equipara, esto es, al del incumplimiento del plazo (doce o veinticuatro meses de duración del procedimiento) a que se refiere el apartado 1 del propio precepto."

Con el mismo criterio, entre otras, Sentencia de 2 de abril de 2012 (recurso de casación 6089/08 )".

Pero es que a mayor abundamiento, la sentencia impugnada razona sobre la inexistencia de prescripción en razón de actos interruptivos anteriores a la declaración judicial de nulidad de actuaciones y sobre éste extremo no se nos ofrece sentencia de contraste.

El motivo, pues, no prospera.

SEXTO

En lo que respecta al tercer motivo de casación, en el que se pretende la negación de efectos interruptivos de la infracción a la actuación inspectora de regularización, debemos partir de la siguientes fechas:

- En 18 de noviembre de 1998 se iniciaron las actuaciones inspectoras de los ejercicios 1994 a 1997, del Impuesto de Sociedades y, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispuso en su artículo 34 que la imposición de sanciones habría de tener lugar en expediente distinto en independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor.

- En 24 de septiembre de 1999, y como consecuencia de tales actuaciones, se formalizó acta de disconformidad.

- En 7 de octubre de 1999 se acordó la iniciación de expediente sancionador.

- En 16 de noviembre de 1999 se dictó acto de liquidación.

- En 2 de diciembre de 1999 se acordó la imposición de sanción.

- En 24 de marzo de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia declarando "la retroacción de actuaciones al momento anterior al defecto observado", defecto concretado en que el acuerdo de liquidación se dictó por quien había intervenido como actuario.

- En 26 de junio de 2004, en ejecución de la citada sentencia, el Inspector Jefe dictó acuerdos de ratificación del Acta de disconformidad, la regularización en ella contenida y la liquidación practicada y de imposición de sanción.

Pues bien, hemos señalado con anterioridad, la sentencia impugnada desestima la alegación de prescripción, en cuanto entiende que la iniciación de actuaciones inspectoras produce efectos interruptivos de la prescripción de infracción.

En cuanto a la Sentencia invocada de contraste, es la de esta Sala de 15 de junio de 2005 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 86/2003, en la que se contempló un supuesto en el que la actividad inspectora se llevó a cabo sobre declaraciones por IRPF de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y cristalizó en Actas de fecha 16 de julio de 1998 y en acuerdo de liquidación de 5 de noviembre siguiente, procediéndose a iniciar los expedientes sancionadores en 3 de marzo de 1999.

Así las cosas, el motivo debe ser estimado.

En efecto, la Sentencia de 15 de junio de 2005 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 86/2003, tiene como antecedente que en el recurso contencioso-administrativo que interpuso el contribuyente, alegando la prescripción del derecho a sancionar, la Sala de instancia dictó sentencia, estimatoria de aquel, al señalar que el artículo 34 de la Ley 1/998 proclamaba la absoluta separación de los expedientes sancionadores de los de comprobación e investigación, de modo que resultaría insólito que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador, (que no tiene por que iniciarse necesariamente), vinieran a interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones, pues ello supondría la quiebra del principio de separación de tramitación de los expedientes sancionadores, así como neutralizar el principio de presunción de inocencia.

Frente a ello, la Administración del Estado interpuso recurso de casación en interés de la ley solicitando que la declaración de doctrina legal se produjera en los siguientes términos:

" Los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, extienden estos efectos interruptivos de la prescripción respecto de la acción sancionadora hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , sin que pueda determinarse una prescripción separada de la acción sancionadora, sino desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 ."

Pues bien, la Sentencia de esta Sala, que, ciertamente, desestimó el recurso de casación en interés de la ley por motivos estrictamente formales, contiene una doctrina totalmente contraria y que supone ratificación de la sostenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia impugnada pues en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de ella se dice:

(...)1. La norma en cuya virtud han de separarse los expedientes de investigación y de liquidación correspondientes a cuotas tributarias de los de las sanciones que pudiera corresponder a los sujetos pasivos, es una innovación establecida en el art. 34 de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes 1/98, de 26 de febrero.

El art. 34.1 de la Ley 1/1998 dispone que «1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor», en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

El art. 28 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se prueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que «La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado»

Hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 unas y otras actuaciones, es decir, las de investigación y comprobación de los hechos imponibles, o de sus bases, y por consiguiente las conexas relativas a las infracciones que el sujeto pasivo pudiera haber cometido en relación con el hecho imponible investigado, se tramitaban conjuntamente en un mismo expediente. Y porque se podían investigar y comprobar en un mismo expediente se producía la consecuencia lógica de que la prescripción, tanto de las acciones para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como de las sanciones que pudieran derivarse, se interrumpían por aquéllas actuaciones investigadoras o comprobadoras que se dirigieran a depurar el hecho imponible, en cualquiera de sus circunstancias.

Cuando la Ley 1/98 cambia el sistema y establece la necesidad de practicar expedientes sancionadores separados, si bien en su Disposición Transitoria Única señala que «los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior», añade un apartado 2 en virtud del cual la imposición de sanciones, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, «se realizará mediante un expediente separado distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes».

Ello quiere decir que la Ley 1/98 tiene unas normas transitorias singulares para la aplicación del nuevo régimen de procedimiento sancionador. Pero esa peculiaridad de Derecho transitorio es única y exclusivamente la que la Disposición Transitoria establece y no puede llevarse más allá, sin que con ello se altere el sentido de las normas.

Pues bien, lo que hace la sentencia de instancia es aplicar la separación que establece el art. 34.1 de la Ley 1/1998 entre el procedimiento de regularización de la situación tributaria del sujeto infractor y el procedimiento sancionador. El procedimiento de regularización es un procedimiento que no tiene carácter sancionador; a través del mismo la Administración tributaria no puede imponer al contribuyente sanción alguna. Por eso, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/98, no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador puedan interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones.

En apoyo de la tesis de la sentencia de instancia podría traerse, como apunta el Ministerio Fiscal, el art. 3.1 del Código civil : la interpretación de las Leyes en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. En este caso, el legislador de 1998 consideró inadecuado el régimen existente hasta entonces, lo que quiere decir que la realidad social había cambiado y que la norma imperante al tiempo de resolver era la dispuesta en el art. 34.1 de la Ley 1/1998 que estableció la separación del expediente de regularización del sancionador con todas las consecuencias y, consecuentemente, la no incidencia de la interrupción del procedimiento de comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor en el expediente sancionador. Un cambio legislativo evidencia una realidad social nueva, que debe marcar la pauta interpretativa de la normativa modificada y del nuevo régimen jurídico.

  1. Sentando el razonamiento que antecede, se impone precisar la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (publicada en el B.O.E. de 27 de febrero).

La Ley 1/1998, en su Disposición Final Séptima , apartado 1 , fijaba la entrada en vigor de la misma a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 19 de marzo de 1998, con la salvedad de que, según disponía el apartado 2 de la misma Disposición Final Séptima, lo dispuesto en el art. 24 de la propia Ley y la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria , entrarían en vigor el día 1 de enero de 1999.

Pues bien, habida cuenta de que el resultado de las actuaciones inspectoras quedó documentado en el caso de autos en Actas de fecha 16 de julio de 1998, en todos los expedientes, con posterioridad, por tanto, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, que fue, como se ha dicho, el 19 de marzo de 1998, preciso será concluir que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 1/1998 y atendidas las fechas antedichas, resultaba procedente que para la imposición de sanciones se tramitase un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta, como es obligado, la doctrina legal fijada en el recurso de casación en interés de Ley num. 29/2003 resuelto por la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de febrero de 2004 , según la cual «la exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se trámite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes», que fue, como se ha dicho, la de 19 de marzo de 1998.

La doctrina que se propone por el Abogado del Estado está contemplando situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998. En cambio, en el caso del que conocemos el resultado de las actuaciones inspectoras se ha documentado en actas incoadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La situación propuesta y la situación contemplada en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida son distintas.

(...)De todo lo razonado se infiere que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida no es errónea y, además de no ser errónea, no se ha demostrado que sea gravemente dañosa para el interés general..."

Esta doctrina se reiteró posteriormente en otras Sentencias como las de 10 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 3369/07 ), FD Tercero ; de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núms. 7265/04 y 6449/0 ), FD Decimotercero ; de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 8398/04 ), FD Octavo ; de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 2146/06), FD Tercero y Cuarto; y de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5558/06 ), FD Segundo.

Sin embargo, este criterio quedó sin efecto cuando la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, modificó la redacción del apartado 1 a) del art. 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , el cual con vigencia desde el 1 de enero de 2001, vino a disponer que "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador " . En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2001 se vuelve atribuir eficacia interruptiva a las actuaciones de comprobación.

Solamente añadir, aun cuando no sea necesario tampoco para la resolución del recurso, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, actualmente vigente, establece en su artículo 189.3.a ), segundo inciso, que "las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización".

Ahora bien, en el presente caso, en el que la actuación inspectora se inició bajo la vigencia de la Ley 1/1998, y antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, hay que aplicar la doctrina sentada por la Sentencia invocada en contradicción y, en consecuencia, y como quedó anunciado anteriormente, debe estimarse el motivo.

SEPTIMO

Finalmente nos referimos al cuarto de los motivos, en el que, por vía de unificación de doctrina, se reprocha a la sentencia no haber estimado la alegación de falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción.

El motivo debe declararse inadmisible por cuanto la sentencia no niega la necesidad de motivar los actos sancionadores, sino que partiendo de dicho principio considera que en el caso presente aprecia que el dictado por la Administración está suficientemente motivado por lo que no existe doctrina alguna que unificar.

En todo caso, debe señalarse que esta Sala ha dictado ya Sentencias resolviendo esta misma cuestión y en el mismo sentido que ahora se hace (por todas, Sentencia de 19 de julio de 2012 , correspondiente al recurso de casación para la unificación de doctrina 104/2010).

OCTAVO

Al estimar el tercer motivo, procede igualmente estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, anulando la sentencia en el extremo al que se refiere el Fundamento de Derecho Sexto e igualmente estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y anular la liquidación por sanción correspondiente al ejercicio 1994, tal como se solicitaba en el escrito de demanda, toda vez que al tiempo de inicio del expediente sancionador (7 de octubre de 1999) se encontraba prescrita la infracción, por aplicación del plazo de cuatro años.

NOVENO

No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, numero 3484/11, interpuesto por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad INMOBILIARIA PIMAR,S.L , entidad absorbente de "CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA, S.A." , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 103/2008 ,, en lo que respecta a los ejercicios 1995, 1996 y 1997.

SEGUNDO

Que dentro del ámbito de admisibilidad así delimitado, debemos, estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, numero 3484/11, interpuesto por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad INMOBILIARIA PIMAR,S.L , entidad absorbente de "CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA, S.A." , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 103/2008 , sentencia que se casa y anula en lo que respecta al extremo recogido en el Fundamento de Derecho Quinto y ejercicio 1994. Sin costas.

TERCERO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulándo la sanción impuesta por el ejercicio 1994 y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura que la confirmó. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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