STSJ Castilla-La Mancha 1037/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2018:2000
Número de Recurso1104/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1037/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01037/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2017 0100145

Equipo/usuario: RLP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001104 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2016

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Miriam

ABOGADO/A: MARINA SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO

En Albacete, a trece de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1037/18

En el Recurso de Suplicación número 1104/17, interpuesto por la representación legal de Miriam, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, de fecha 8 de febrero de 2017, en los autos número 241/16, sobre Incapacidad no contributiva, siendo recurrido Consejería de Bienestar Social.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Miriam, contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y por lo que conf‌irmo la resolución que ha sido impugnada dictada el 10 de febrero de 2016 por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades, por la que se declaran prestaciones indebidas de incapacidad no contributiva por importe de 2.355,45 euros y extinguida la prestación con efectos de 1 de diciembre de 2015."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

A la demandante le fue reconocida una pensión de incapacidad no contributiva por parte de la Consejería de Bienestar Social por resolución de 28 de octubre de 2013 a partir de 1 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Por resolución de dictada el 10 de febrero de 2015 de la Consejería de Bienestar Social, se acuerda extinguir la pensión de incapacidad no contributiva, que le había sido reconocida, desde el 1 de diciembre de 2015 y se declara la percepción de ingresos indebidos y la procedencia del reintegro de 2.355,45 euros, correspondiente a la deuda del periodo 1.1.2014 al 30.6.2015.

TERCERO

La actora rescató en fecha 21 de octubre de 2014 el capital de un plan de pensiones en cuantía de 5.517,72 euros que al serle computados en el periodo 1.1.2014 y el 31.12.2014 y sumados a los recursos de la unidad de convivencia arrojan un total de 10629,72 euros, superando el límite de 8.708,42 euros de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Miriam se interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina el día 8/2/2017 en el procedimiento nº 241/2016, que desestimó la demanda de la recurrente que impugnaba la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 10/2/2015 que extinguió la pensión de invalidez no contributiva de la que venía disfrutando y declaró la percepción de ingresos indebidos y su reintegro por importe de 2.355,45 euros por el periodo de 1/1/2014 a 30/6/2015, al superar los recursos personales de la benef‌iciaria el importe anual de la pensión como consecuencia de haber rescatado el 21/10/2014 el capital de un plan de pensiones en cuantía de 5.517,72 euros que se computan en la anualidad del 2014.

El recurso se articula mediante un solo motivo de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, amparado por lo tanto en la letra c) del art. 193 de la LJS en el que se denuncia como infringida la doctrina contenida en la STS de 3/2/2016 del Pleno de la Sala 4 ª. Dicha sentencia examinó un supuesto de extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años por no haber comunicado el benef‌iciario la percepción de rentas derivadas del rescate de un plan de pensiones. En el supuesto de hecho no constaba ni modalidad del Plan de Pensiones de las distintas previstas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones aprobada por RDLegislativo 1/2012, ni tampoco si la cantidad rescatada correspondía al capital aportado, o a benef‌icios, plusvalías y rentas, no constando tampoco qué importe de la cantidad

rescatada correspondía a uno u otro concepto. Pues bien sobre dicho supuesto la sentencia que se denuncia como infringida por la parte recurrente estableció que: "... las únicas rentas o ingresos computables eran los rendimiento, plusvalías o benef‌icios que la haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo.", pues "En realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan" .

Además, la STS en Pleno de 3/2/2016 indicaba que con ella se rectif‌icaba la doctrina contenida en la STS de 18/4/2007 y las que en ella se citaban que consideraba rentas o ingresos computables el rescate obtenido por el Plan de Pensiones considerándolo un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a la renta del trabajo.

Efectivamente, la jurisprudencia anterior a la Sentencia del Pleno del TS citada como infringida venía manteniendo que el importe del rescate del plan de pensiones había de imputarse como renta en su integridad al año en que se percibió....

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