SAP Barcelona 483/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2012
Fecha23 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 388/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 314/09

Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 483

Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 388/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 314/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que son recurrentes CREDITSERVICES, S.A., DON Alejo y ANALISTA SAN CUGAT-OLIETE, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: 1.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra D. Alejo,

1.1.- Absuelvo a este demandado de todos los pedimentos interesados contra él.

1.2.- Impongo las costas a la parte actora.

2.- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra ANALISTA SANT CUGAT OLIETE, SL,

2.1.- Declaro resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de franquicia de 29 de diciembre de 2004 celebrado por las partes.

2.2.- Condeno a la demandada a pagar a la actora 52.354,06 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago.

2.3.- Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia y, las comunes, de haberlas, por mitad.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Creditservices SA presentó demanda de juicio ordinario contra D. Alejo y la entidad Analista Sant Cugat-Oliete SL en reclamación de la total suma de 67.354,06 euros que resultaba de lo siguiente: a) la cantidad de 60.000 euros en aplicación de la cláusula penal convenida en el contrato de franquicia firmado el día 29 de diciembre de 2004, al haber resuelto anticipadamente las demandadas el referido contrato, y b) la cantidad de 7.354,06 euros por facturas pendientes de liquidar (doc. 20-28).

Según el relato de hechos contenido en el escrito de demanda, la entidad actora había cumplido las obligaciones que el contrato suscrito le imponía, y en concreto, la transmisión del "know how" con la entrega de la denominada "Biblia del franquiciado" (doc. 3) y del "Book bancario" (doc. 4), e impartido cursos de formación con resultado altamente satisfactorio (doc. 5-9).

Los demandados se opusieron a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) falta de legitimación pasiva de D. Alejo, b) nulidad de varias cláusulas del contrato de franquicia que la parte calificó de abusivas, c) incumplimiento del franquiciador por falta de experiencia en el mercado financiero ya que la sociedad Farmaguardia SL solo se dedicaba a la publicidad en farmacias y el cambio de objeto social fue el 15 de mayo de 2003 (I), información engañosa (ii), insuficiente formación y transmisión del know how, ya que los documentos entregados al efecto fueron bajados de Internet de forma gratuita (iii), quejas de los franquiciados que no eran atendidas (iv), inexistencia de convenios con los bancos (v), improcedencia del cobro de la publicidad nacional por no constar que fuera aceptada por los fraquiciados en el porcentaje exigido en el contrato (vi), cierre generalizado de las franquicias de los que el franquiciador no informaba ni daba de baja en el Registro (vii).

La demandada planteó demanda reconvencional si bien omitiéremos referirnos a su contenido porque en el auto de 13 de abril de 2010 del juzgado de instancia se acordó que no se consideraba competente para su conocimiento al entender que era materia propia de los juzgados mercantiles.

La sentencia dictada en la instancia estimó la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Alejo al que absolvió, y respecto a la entidad codemandada rechazó su alegación de que la información precontractual y la publicidad de la franquicia fueran engañosas, indicando que la acción de anulación del contrato por vicios del consentimiento estaría caducada. Respecto a si la actora había incumplido su obligación de transmitir el know how, rechazó la alegación de la parte demandada de que el documento entregado fuera inservible, indicando el juzgador que no era posible concluir que Internet fuera descartable por baja calidad. En relación a la petición del demandado de que no debía abonar las cuotas por publicidad nacional, el juzgador expuso que tal alegación se veía contradicha por actos propios de la parte que había venido abonando las facturas emitidas en tal concepto. La sentencia de instancia rechazó asimismo la concurrencia de una alteración de la base del negocio e invocación de la cláusula rebus sic stantibus que había efectuado la demandada, concluyendo en la procedencia de las facturas reclamadas y en la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato que moderó quedando fijada en 45.000 euros frente a los 60.000 pactados, por lo que la entidad demandada resultó condenada al pago de 52.354,06 euros.

Frente a la expresada resolución han planteado recurso ambas partes litigantes.

La representación de la entidad actora Creditservices SA reiteró la legitimación pasiva del codemandado

D. Alejo y solicitó se le condenara "a lo mismo que ha sido condenada la mercantil Analistas Sant Cugat Oliete SL, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos".

La representación de la demandada Analista Sant Cugat-Oliete SL fundamentó su recurso en las consideraciones que en forma resumida indicamos: a) la entidad actora incumplió el contrato de franquicia actuando de manera desleal, b) dejó morir la red de franquicias, c) la información preliminar facilitada no se correspondía con la realidad, d) la actora carecía de convenios bancarios preferenciales para rentabilizar el negocio, e) esta parte no ha tenido culpa en el cierre de la franquicia como tampoco la han tenido el resto de los franquiciados, f) no ha habido incumplimiento del franquiciado sino falta de objeto, g) los franquiciados siempre han estado en contra de pagar la publicidad nacional porque la franquiciadora nunca ha acreditado el 51% de franquicias y porque resulta inútil para los franquiciados, h) es improcedente la condena al pago de la cláusula penal porque esta parte no podía hacer otra cosa que cerrar el negocio para evitar males mayores.

SEGUNDO

Legitimación pasiva del codemandado D. Alejo :

El recurso que interpone al parte actora peticionando se haga extensiva al referido demandado la condena impuesta en la instancia a la mercantil codemandada ha de ser rechazado debiendo ratificar esta Sala la acertada fundamentación de la sentencia de instancia. En efecto, si bien en el contrato de franquicia suscrito entre las ahora litigantes se hacía constar que el mencionado Sr. Alejo intervenía "en nombre propio y de la Sociedad Limitada que constituya", en la cláusula 14ª se preveía la posibilidad de ceder los derechos del contrato a personas jurídicas, cesión que hay que estimar se produjo con consentimiento de la franquiciadora porque de lo contrario hubiera ejercitado la resolución del contrato al integrar la cesión inconsentida causa de resolución contractual con sanción al franquiciado de 60.000 euros.

La referida cesión integra la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato de franquicia sin que sea admisible la pretensión de la parte actora en el sentido de que la cesión quedara limitada a los derechos del franquiciado pero no a sus obligaciones porque esta interpretación no resulta del propio contrato, que no se refiere a los derechos del franquiciado sino de los derechos del contrato, y porque no es concebible una escisión entre derechos y obligaciones de una misma relación jurídica pues están interrelacionados y la referida relación jurídica se concibe en su globalidad como generadora de derechos y obligaciones recíprocos.

Pero es que además el comportamiento de la actora evidencia que conoció y admitió la referida cesión y así resulta de la actuación de la referida parte que desde el inicio de la relación hasta el burofax dando respuesta a la resolución instada por la demandada, se refirió siempre y en todo momento a la mercantil demandada y fue a esta sociedad y no a la persona física del Sr. Alejo a la que otorgó la condición de franquiciado, en lo que constituye actos propios inequívocos de que era sabedora de la referida cesión del contrato y de que la admitía (f. 73,78, 88-97).

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la entidad recurrente Creditservices SA del pago de las costas de esta alzada.

TERCERO

Marco legislativo y doctrinal del contrato de franquicia:

La doctrina ha definido el contrato de franquicia como aquel por el que el llamado franquiciador transmite al franquiciado determinados conocimientos técnicos o comerciales, con frecuencia de carácter secreto, para que los aplique a su negocio, consintiéndose también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintivos en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que debe pagar el franquiciado.

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