STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2288/2011, interpuesto por la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 514/2009, a instancia de la mercantil NITRO ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), en materia del canon de regulación del embalse de Joaquín Costa y de liquidación por Tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña, ejercicio 2008.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 514/2009 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo 514/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL en nombre y representación de la HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de julio de 2009, por la que se desestima la reclamación R.G. 7704/08, por ser conforme a derecho la resolución impugnada, ratificándola en todas sus partes".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. presentó con fecha 30 de marzo de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de abril de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. parte recurrente, presentó con fecha 19 de mayo de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó:

- Case y anule la Sentencia de 7 de marzo de 2011 , declarando la nulidad de las decisiones administrativas (del TEAC y de la CHE) impugnadas.

- Declare que HNE, S.A. no está sujeta a los gravámenes a los que la AN, el TEAC y la CHE le someten, de conformidad con el contrato de arrendamiento en vigor que le vincula con la Administración y según ha sido interpretado por el TS en Sentencias firmes y

- Subsidiariamente, declare que HNE no es sujeto pasivo beneficiario de obras de regulación hidroeléctrica en los Saltos de San José y El Ciego, ni incurre en el hecho imponible de la tarifa de utilización de agua del CAC.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 9 de febrero de 2012 , declarar la admisión del recurso de casación respecto al primero y segundo (sic) [se entiende referido al tercero] de los motivos del escrito de interposición, y por unanimidad, declara la inadmisión del motivo segundo, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 26 de abril de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida y condene al actor a pagar las costas causadas en este recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. contra una resolución del TEAC de 8 de julio de 2009, por la que se desestima la reclamación deducida en única instancia, en materia de Canon de Regulación del embalse de Joaquín Costa y de la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña correspondiente al año 2008, aprobados por acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fechas 2 y 3 de septiembre de 2008, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca nº 186 de fecha 25 de septiembre de 2008.

La pretensión deducida en la instancia por la parte recurrente sostenía su no sujeción a los cánones de ordenación ni a las tasas de utilización de aguas mencionadas en el anterior párrafo, al entender que el contrato de arrendamiento aprobado por la Orden Ministerial de fecha 20 de octubre de 1942, por la que se le adjudicó, entre otros, por medio de la figura contractual de un arrendamiento el aprovechamiento hidráulico del salto de pie de presa de San José en el embalse de Joaquín Costa desde 1942 y del salto de El Ciego desde 1952, ambos en el rió Esera, ya que por este concepto abona el canon de arrendamiento en ambos Saltos, que prevén su vigencia hasta 2019. Alega que su no sujeción se funda en declaraciones sostenidas por numerosas sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo entendiendo que las obras de regulación solamente benefician al arrendador, en este caso la Administración, que es quien se lucra con los beneficios de la ampliación o mejora conseguidos mediante las obras realizadas, puesto que el precio del arrendamiento se fija en un tanto por ciento del kilovatio hora que se genere.

A la vista de lo expuesto, la Sala de instancia afirma que la cuestión se reduce a determinar si HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. debe pagar el importe del canon de regulación correspondiente al embalse de Joaquín Costa y la tarifa de utilización del agua o si le es de aplicación, no tanto la exención prevista en el artículo 135.c) del R.D. 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, como la declaración de no sujeción fijada en las sentencias citadas anteriormente, al derivarse el régimen jurídico aplicable del contrato arrendaticio celebrado en su día y que la validez del mismo, ha sido mantenida por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , y la correspondiente del R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

La conclusión a la que llega la Sala de instancia, tras una prolija exposición de la normativa y la jurisprudencia sobre la materia, es que

(...) sí existe dicha sujeción, en base a lo dispuesto en el artículo 114 del R.D.Leg. 1/2001, pues se debe diferenciar entre el llamado canon de aprovechamiento hidroeléctrico, o concesional, basado en el contrato de arrendamiento aprobado por Orden Ministerial de fecha 20 de octubre de 1942, y el canon de regulación teniendo en cuenta la naturaleza de tasa que tiene, impuesta por el poder tributario del Estado, diferente al canon contractual de aprovechamiento hidroeléctrico, y la nueva regulación que se hace de aquel por la Ley 29/1985 de Aguas, así como al pago de la tasa de utilización del agua

.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, invocados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , articulados bajo los apartados primero y tercero del escrito de interposición, ya que como ha quedado dicho el segundo motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de febrero de 2012 .

En el primero se denuncia la infracción por parte de la Sala de instancia de los artículos 1091 y 1258 y concordantes del Código Civil ; 1281 y 1283 y 1554 y la Disposición Transitoria Primera . 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas así como la jurisprudencia específica del Tribunal Supremo dictada respecto del contrato que nos ocupa, celebrado entre la Administración y la recurrente.

En el segundo se acusa a la sentencia de instancia de haber infringido por inaplicación los artículos 2.2 , 12.1 , 14 y 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, combatiendo a través del mismo la doctrina sostenida por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en el sentido de que es la Ley de Aguas la que dota al canon de regulación de una naturaleza tributaria que hasta entonces no tenía y que el Tribunal Supremo, en las Sentencias antes indicadas, de 1983 y 1988, se estaría refiriendo a cánones de regulación no tributarios.

Ninguno de los dos motivos de casación pueden prosperar, a la luz de la doctrina sentada en nuestra Sentencia de 21 de junio de 2012 (recurso de casación núm. 1791/2008 ) en la que recogiendo la contemplada en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2011 (recurso de casación núm. 4891/2007 ) se dijo, con relación a motivos idénticos invocados por la ahora también recurrente, referidos a la Tarifa de utilización de agua del ejercicio 2004, lo siguiente (fundamento de derecho tercero):

"Para resolver sobre la cuestión que plantea el recurso contencioso-administrativo, lo primero que debe quedar clara es la distinción entre Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua, figuras a las que se refería el artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 y actualmente el 114 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el canon concesional.

Pues bien, debemos comenzar señalando que la Ley 29/1985, de 29 de agosto, de Aguas, que dedicó el Título VI al denominado "Régimen económico financiero del dominio público hidráulico", reguló en el artículo 106 , el Canon de Regulación y la Tarifa de utilización del agua, en los siguientes términos derivados de la redacción dada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre y que luego pasarían al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

"1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras".

Así pues, el Canon de regulación y la Tarifa de utilización son dos figuras tributarias distintas.

En efecto, el hecho imponible del Canon de Regulación viene determinado por "las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación" ( artículo 297 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 14 de abril ), siendo obligados al pago, los titulares de derechos al uso del agua que se benefician de forma directa o indirecta por la regulación (artículo 299 del Reglamento), considerándose que lo hacen de la primera forma, quienes beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, mientras que lo hacen de la segunda forma los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos dé derecho al uso del agua, y estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

Para ratificar el beneficio directo a los aprovechamientos hidroeléctricos y la exigencia del canon de regulación, hay que recordar que en la Sentencia de 2 de junio de 1998 (recurso de casación número 920/1991 ), se dijo en el Fundamento de Derecho Tercero:

"....Los ríos españoles, principalmente los de montaña y de corto recorrido, se caracterizan por la extraordinaria variación estacional de sus caudales, de modo que unos meses del año, hay agua sobrante, y en otros, debido al fuerte estiaje, falta. La regulación consiste en almacenar el agua mediante embalses, que permiten asegurar la disponibilidad de agua precisa para los riegos, para usos industriales y para consumo de la población; además la construcción de estos embalses permite también evitar las avenidas, mediante su control y laminación.

En los aprovechamientos hidroeléctricos la regulación de los ríos es fundamental, porque la energía eléctrica se produce y se consume instantáneamente, por lo que no es posible almacenarla, no así el agua sobrante.

La regulación de los ríos puede generar un beneficio o mejora de los aprovechamientos hidroeléctricos, que viene determinado obviamente por dos factores: el primero y más importante, es el mayor volumen de agua turbinada, consecuencia del mayor aprovechamiento de las aguas, derivado del embalse de las sobrantes, y su utilización en los períodos de estiaje o lo que es lo mismo, la mejora se corresponde con el aumento de producción de energía eléctrica, consecuencia de la construcción del embalse, y el segundo que es la regulación temporal de la producción, eliminando la dispersión y variabilidad de la producción de las centrales, según el diferente caudal del río de que se trate".

En cambio, el hecho imponible de la Tarifa de utilización del agua es "el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas" (artículo 304 del Reglamento), siendo beneficiarios, los que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado (artículo 306 del Reglamento). De esta forma, la Tarifa de Riego se convierte en Tarifa de Utilización del Agua, de suerte que ya no van a ser sólo los regantes los obligados por esta exacción.

Y por ello, los aprovechamientos hidroeléctricos, beneficiados por una obra hidráulica de financiación total o parcialmente con fondos públicos, se sujetarán al Canon de regulación y/o a la Tarifa de utilización del agua, dependiendo de qué tipo de obra se trate (embalse y/o canal respectivamente). Es decir, se amplía la sujeción de los aprovechamientos hidroeléctricos: si se benefician por la construcción de un canal financiado con fondos públicos estarán sujetos a la Tarifa de Utilización del Agua; si el beneficio es de una obra hidráulica se sujetan al Canon de regulación.

Frente a dichas figuras de carácter tributario, en la que el ámbito de sujeción y las exenciones solo pueden fijarse por Ley, el Reglamento, al referirse a las concesiones, prevé en el artículo 133 el canon concesional, que, con carácter anual, aparece integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida y respecto del cual si que juega la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas , al disponer que "Quienes, conforme a la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/985 establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor".

La cuestión últimamente apuntada y, sobre todo, sobre la compatibilidad entre canon concesional y canon de regulación, que impide cualquier otra polémica, quedó ya señalada en la Sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996 (recurso de casación número 2196/1994 ), en la que, con ocasión del único motivo basado en la infracción del artículo 135, c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que reconoce a los aprovechamientos hidroeléctricos exención en los cánones y tarifas que puedan derivarse de las obras a que den lugar.

En efecto, ante todo, en el Fundamento de Derecho Segundo se señala:

"Invoca la sociedad recurrente, como único motivo de casación y conforme se ha anticipado en el fundamento que precede, la infracción de la inexigibilidad, para aprovechamientos hidroeléctricos que utilicen presas de embalse, de cualesquiera cánones que pudieran derivar de las mismas obras que los originan y concreta dicha inexigibilidad en lo dispuesto en el art. 135, c), del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que establece expresamente una exención en este sentido.

Antes de entrar en el examen del tema concreto que se deja apuntado, importa señalar que la vigente Ley de Aguas -Ley 29/1985, de 2 de agosto-, en su Titulo VI, regula el que denomina "régimen económico-financiero del dominio público hidráulico" y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 105 y 106 y ulteriormente desarrolla en el precitado Reglamento de 11 de abril de 1986, en su Título IV, arts. 284 y siguientes. De estos cánones, que el Reglamento denomina de ocupación, de vertido, de regulación y tarifa de utilización del agua, solo interesa a este recurso el tercero de ellos, esto es, el de regulación, al que se concretó la impugnación inicial y este recurso y al que se refiere el meritado art. 106.1 de la Ley como el que está a cargo de los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas, total o parcialmente, a cargo del Estado, con la finalidad de compensarle de su aportación y de atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Pues bien; este canon -el de regulación- responde al concepto jurídico-tributario de tasa, tanto al que figuraba en la redacción inicial de la Ley General Tributaria -art. 26.1.a )- como al derivado de la modificación introducida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y antes al profesado, asimismo, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En efecto; se trata de una exacción gestionada y recaudada, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, organismo de cuenca competente en la regulación de las aguas del Pantano del Pintado y en los aprovechamientos del río Viar, que está establecida específicamente para los beneficiarios de obras de regulación realizadas a cargo del Estado en dicho Pantano y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho Público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse en el ámbito del sector privado por cuanto la normativa vigente la reserva a las competencias de la Administración Hidráulica. Desde esta perspectiva de la obligatoriedad de esta prestación patrimonial de carácter público -por utilizar los amplios términos con que se manifiesta la Constitución en su art. 31.3 -, que en el caso de este recurso aparece nítidamente establecida y que, por eso mismo, aparta las dificultades que la distinción de tasas y precios públicos encierra, habrá de examinarse la problemática de las repercusiones del principio de reserva de ley tributaria que puedan afectar al supuesto aquí controvertido, como por otra parte resulta de la doctrina que recoge la importante Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre . Siendo la tasa una categoría tributaria específica - art. 26.1.a) de la Ley General antes citada- habrá de ser la propia ley la que defina su hecho imponible, los sujetos pasivos, las exenciones y los criterios o elementos de cuantificación de la prestación. Sin propósito de juzgar acerca de si la regulación reglamentaria de los cánones anteriormente mencionados encuentra la necesaria cobertura en la Ley de Aguas, en particular y como es lógico, el de regulación de que aquí se trata, por no ser materia propia de este recurso, es de destacar que el también antes citado art. 106 de dicha Ley contiene las determinaciones esenciales a que acaba de hacerse referencia y que, por otra parte, exige pormenorizadamente el art. 10 de la Ley General Tributaria . Inclusive fija, con el suficiente detalle y en lo que ahora interesa, el modo de calcular la cuantía de la exacción correspondiente para cada ejercicio mediante la suma de las cantidades que, asimismo y de forma concreta, individualiza. Sin embargo, no prevé ninguna exención dentro de ese particular régimen tributario. Por tanto, al carecer de la necesaria cobertura legal, si hubiera de considerarse la exención establecida en el art. 135,c) del Reglamento como una auténtica exención afectante a la tasa -vuelve a repetirse, canon de regulación- aquí controvertida, resultaría de imposible apreciación. Cierto es que ni en la instancia ni en este recurso se ha planteado esta imposibilidad, pero no menos cierto que, en virtud de lo establecido en el art. 6º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , la inaplicación de un precepto contrario al principio de jerarquía normativa sería de todo punto insoslayable".

Y posteriormente, en el Fundamento de Derecho Tercero, la Sentencia de referencia se refiere al ámbito de la exención reglamentaria y a la distinción entre el canon concesional y el canon de regulación, al señalar:

"...la exención reglamentariamente prevista en el art. 135.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , está directamente relacionada con los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras de los aprovechamientos que los originan, no, por tanto, de las que procedan de las "obras de regulación" y de los gastos que su explotación y conservación originen, que son los presupuestos habilitantes de la tasa cuya legalidad aquí se considera. El mismo titulo de la concesión, es decir, el concedido a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. en virtud de resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de marzo de 1965, por el que se unificaron para dicha Compañía las tres concesiones de que anteriormente era titular para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Viar, pone de manifiesto cuales eran las obras que el aprovechamiento hidroeléctrico del Pantano del Pintado precisaba y que la concesionaria había de afrontar. A esas obras, consiguientemente, habría que referir la exención y no a las de regulación que con absoluta procedencia desde el punto de vista de la sistemática legal, son susceptibles de fundamentar las tasas y cánones constitutivos del régimen económico-financiero del dominio público hidráulico.

En tercer lugar, el canon por aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el art. 133 del tan repetido Reglamento, ninguna relación guarda con el de regulación, habida cuenta su origen contractual derivado del concurso público mediante el que se conceden tales aprovechamientos por contraposición al segundo, que, por lo dicho, procede de la potestad tributaria del Estado, supeditada, por eso mismo, a un concreto establecimiento por Ley. Vuelve a ser el contenido del título de concesión especialmente expresivo al respecto. En él no se alude a este canon y ciertamente, por tanto, al ser de origen contractual y anterior a su necesaria constancia en los pliegos de bases que hayan de regir, en el futuro, los concursos de la concesión, según estableció el precitado art. 133, párrafo 1º, del Reglamento, no podrá ser exigido a la Compañía recurrente por aplicación, precisamente, de la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas de 1985 , que respeta, entre otros, a los titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa el disfrute de sus derechos de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece. No pueden, pues, ser enfrentados ambos cánones en el sentido de que la procedencia de uno de ellos impida la pertinencia del otro".

Así pues, en el Canon de Regulación, al que se sujeta la entidad recurrente, en cuanto titular de una aprovechamiento hidroeléctrico, no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 135.c) del RDPH, como tampoco la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas , cuyo ámbito queda reducido al canon concesional, que solamente será exigible en los términos que se señalan en la misma y no en los del artículo 133 del RDPH, esto es, habrá que estar al título administrativo durante un plazo de 75 años.

La diferenciación indicada entre Canon de regulación y canon concesional impide sostener la afirmación de duplicidad.

Tampoco puede estimarse la alegación del principio de no confiscatoriedad al exigirse a la actora además del canon por arrendamiento, variable en función de la producción, la tarifa de utilización de agua (fijada en la suma de 95.671,48 euros) y las cantidades correspondientes a las liquidaciones de los cánones de regulación correspondientes a los saltos de Joaquín Costa (222.449,44 euros en el Salto de San José y 10.987,27 euros en el Salto de El Ciego) y al embalse de Santa Ana (10.987,27 euros, por el Salto de El Ciego), pues si el primero tiene carácter contractual, el Canon de regulación y la Tarifa son dos tributos con hechos imponibles diferentes que no determinan el efecto señalado por el Tribunal Constitucional de privación al sujeto de sus rentas y propiedades ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre , 14/1998, de 22 de enero , y 233/1999, de 16 de diciembre ) o al menos, dicha circunstancia no ha sido probada en autos".

Con la misma doctrina, Sentencia también de esta Sala y Sección de la misma fecha, resolviendo el recurso de casación número 4477/2007 .

Conviene señalar que posteriormente, la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2001, también desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina número 513/2009 , interpuesto por la entidad recurrente respecto de la Sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado liquidación por Tarifa de utilización del agua del ejercicio de 1993, y en el que se invocaban como Sentencias de contraste, las de esta Sala, de 11 de febrero de 1983 y de 9 de mayo de 1988 , debiendo resaltarse que, tras reconocerse el presupuesto de identidad, propio de la modalidad casacional seguida, la desestimación se soporta en la doctrina sentada en la Sentencia antes parcialmente transcrita

.

En aplicación del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de casación.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A.", contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2011, dictada en el recurso núm. 514/2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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