SAN, 7 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1059
Número de Recurso514/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 514/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL en nombre y

representación de la HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de

julio de 2009, por la que se desestima la reclamación R.G. 7704/08, en materia de Canon de Regulación del embalse de Joaquín

Costa y de la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña correspondiente al año 2008, aprobados por acuerdos

de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fechas 2 y 3 de septiembre de 2008, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia

de Huesca nº 186 de fecha 25 de septiembre de 2008; se ha personado la Administración General del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente, el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 19 de noviembre de 2009, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria, por la cual:

  1. Anule la resolución del TEAC de 8 de julio de 2009 que desestimó la reclamación económico administrativas 7704/08, interpuesta contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro que aprobaron los cánones de regulación del embalse Joaquín Costa y la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña a aplicar en el ejercicio 2008. B) Declare que Hidro Nitro Española S.A., no está sujeta a los referidos gravámenes de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el contenido de los contratos de arrendamiento en vigor. C) Subsidiariamente con estimación del fundamento jurídico segundo de la demanda, anule la resolución del TEAC y declare que Hidro Nitro España no puede ser considerado sujeto pasivo beneficiario de las obras de regulación del embalse de Joaquín Costa, ni incurre en el hecho imponible de la tarifa de utilización de agua del CAC.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO: Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo de este recurso el día 3 de marzo de 2011, lo que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Con carácter previo debe decirse que en esta Sección se han dictado diversas sentencias sobre esta misma materia, y relacionadas con las partes actuales en este recurso, y no siempre se ha mantenido unanimidad en el criterio contenido en las mismas, por lo que a partir del mes de mayo del año 2010, se fijó un nuevo criterio que supuso un cambio de criterio con el mantenido hasta entonces, lo que justifica que en la presente sentencia, puedan aparecer contradicciones con otros razonamientos recogidos en sentencias de fecha anterior.

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de julio de 2009, por la que se desestima la reclamación R.G. 7704/08, en materia de Canon de Regulación del embalse de Joaquín Costa y de la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña correspondiente al año 2008, aprobados por acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fechas 2 y 3 de septiembre de 2008, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca nº 186 de fecha 25 de septiembre de 2008.

La reclamación, se desestima por entender que: la Confederación Hidrográfica del Ebro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Aguas, (hoy 114 del Texto Refundido), consideró hasta el año 2002 que los titulares de saltos o aprovechamientos hidroeléctricos obligados al pago del canon concesional, estaban exentos del pago del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua por aplicación de lo establecido en el artículo 135.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ; no obstante a la vista de la nueva redacción y contenido del citado artículo 106 , según la redacción dada al mismo en el Texto refundido, (actual artículo 114 del R.D. Leg. 1/2001 ), que no contempla la exención indicada a requerimiento de la intervención Delegada, solicitó informe al respecto al Ministerio de Medio Ambiente que reclamó informe a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas y de la Dirección General de Tributos, que sirvieron de base para la aprobación de los cánones y tarifas del ejercicio 2002, por entender que la exención recogida en el artículo 135.c) del Reglamento infringe el principio de jerarquía normativa al no estar prevista dicha exención en el artículo 114 del Texto Refundido, en el que se recogen los elementos esenciales para fijar y determinar los citados canon y tarifa, pero no hace referencia alguna a la exención que nos ocupa. Por otro lado, en relación con la pretendida no obligatoriedad del pago de las tasas mencionadas por no estar previsto en el contrato de arrendamiento suscrito por la interesada con la Dirección General de Obras Hidráulicas en el año 1942, si bien el Tribunal Supremo en las sentencias indicadas por la interesada corrobora dicha tesis, lo hace con base en el carácter no tributario del canon y de la tarifa ya que se refieren a situaciones anteriores a la entrada en vigor de al Ley de Aguas y de la Ley 25/1998 , en las que queda reflejada la naturaleza tributaria de los mismos de manera innegable, que emana de la potestad tributaria del Estado sin que pueda verse afectada por ningún acuerdo entre partes. No concurre tampoco la supuesta doble imposición alegada por la parte, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1996 estableció que tanto el canon concesional como el canon de regulación son totalmente compatibles puesto que ambos tienen hechos imponibles distintos, al tratarse de dos prestaciones distintas puesto que mientras el primero se regula en el Título IV de la Ley de Aguas, y se configura como un canon anual de aprovechamiento hidráulico, el segundo se regula en su Título VI y está configurado como un tributo por el que las Administraciones Públicas competentes podrá recuperar los costes de los servicios relacionados con la cuestión de las aguas.

La parte actora, empresa Hidro Nitro Española S.A., sostiene, que no está sujeta a dichos cánones de ordenación ni tasas de utilización de aguas, en virtud del contrato de arrendamiento aprobado por la Orden Ministerial de fecha 20 de octubre de 1942, por la que se adjudico a HNE (Hidro Nitro Española S.A.), por medio de la figura contractual de un arrendamiento, el aprovechamiento racional del agua disponible aportaciones de Santa Ana al CAC, sistema de bombeo contracorriente desembalses extraordinarios de Canelles, reposición de caudales fuera de la época de riegos; es arrendataria del salto de pie de presa de San José en el embalse de Joaquín Costa desde 1942, y del salto de El Ciego desde 1952, ambos en el rió Esera y por este concepto abona el canon de arrendamiento en ambos Saltos, que prevén su vigencia hasta 2.019.

En el pliego de condiciones se hacía constar que no podrá reclamar por las alteraciones que en el régimen de las aguas pudieran ocasionar la construcción de nuevos embalses o concesiones de riegos aguas arriba del Pantano de Barasona Por el contrario tendrá derecho a utilizar sin más gravámenes la mayor regulación que pueda conseguirse con otros pantanos si se construyen o si se aumenta la capacidad del actual.

Con fecha 24 de mayo de 1952 se otorgó a HNE el arrendamiento del Salto de El Ciego como ampliación del aprovechamiento hidroeléctrico de Barasona y por tanto con un Pliego de Condiciones de similar clausulado

Entiende la parte recurrente que el aprovechamiento hidroeléctrico del embalse de Barasona es un subproducto no incluido en los planes iniciales del Estado, cuyo único fin era la construcción del embalse con fines de riego, sin que la recurrente tenga capacidad de decisión en el caudal de agua que puede emplear, puesto que el mismo se determina por la Confederación Hidrográfica del EBRO (CHE), según las necesidades de riego, dependiendo de unas cotas y mínimos de agua embalsada, con lo que si no se llega a esos mínimos, no se produce aprovechamiento hidroeléctrico alguno.

La parte actora alega su no sujeción a dichos Cánones y Tasas en base a las declaraciones contenidas en las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 1981 y 1 de marzo de 1985 y del Tribunal Supremo de fechas 11 de febrero de 1983 y 9 de mayo de 1988 , que así lo declaran entendiendo que las obras de regulación solamente benefician al arrendador, en este caso la Administración, que es quien se lucra con los beneficios de la ampliación o mejora conseguidos mediante las obras realizadas, puesto que el precio del arrendamiento se fija en un tanto por ciento del kilovatio hora que se genere.

La cuestión se reduce a determinar, si la entidad Hidro Nitro Española S.A.,...

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