STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso de casación 201-14/12, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Ignacio , representado y asistido por la Letrada Dª Mª Bella García Villanueva, contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 11/10, se confirmó la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, que le había sido impuesta al considerarle autor responsable de una falta leve consistente en " La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme ", falta prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por Resolución de 16 de Noviembre de 2.009, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cuenca impuso al Capitán D. Ignacio la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones por dicho período de tiempo, al considerarle autor de la falta prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO : Contra dicha resolución el Capitán sancionado interpuso recurso de alzada el 14 de Diciembre de 2.009, que fue expresamente desestimado por resolución del General Jefe de la 2º Zona (Castilla la Mancha), de fecha 18 de Enero de 2.010.

TERCERO : Contra dichas resoluciones, el referido Capitán interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que se registró con fecha 16 de Junio de 2.010, solicitando en la demanda que se anularan ambas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho.

CUARTO : El 5 de Diciembre de 2.011, el Tribunal Militar Territorial Primero poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, dictó Sentencia, haciendo suya la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, que es la siguiente:

" El día 20 de mayo de 2009, en el despacho diario del Comandante Jefe de Operaciones y de Policía Judicial e Información con los Oficiales de Investigación, Capitán UOPJ, Teniente GIGC y Alférez SPN, el Capitán informó de la necesidad de adelantar la explotación de la Operación Jarabe, por lo que el referido Comandante, Jefe Accidental de la Comandancia en aquel momento, convocó a una reunión a las 16:45 horas en su despacho al Capitán Jefe UOPJ, Capitán Jefe de la Cia. PLM y GC Jose Pablo de la UOPJ.

En el despacho, por el Comandante se les dice que se sienten conforme llegan, haciéndolo el Capitán Cía. PLM y el GC Jose Pablo , negándose el Capitán Ignacio Jefe UOPJ.

Puesto claramente de manifiesto por el Comandante que la decisión es que la reunión se realice en posición de sentado, y no de pié, advertido que puede considerarse un incumplimiento manifiesto de una orden el referido Capitán persiste en no sentarse.

Solicitada la pertinente explicación por el Comandante, el Capitán Ignacio responde "he dicho que me encuentro más cómodo de pie", añadiendo "me quiere buscar otra vez la lengua, me quiere buscar otra vez la lengua".

La reunión se celebró finalmente con el Capitán Ignacio de pie a la izquierda y algo retrasado respecto al Capitán de la Cía,. PLM.

  1. Como consecuencia de la actitud mantenida por el recurrente en la mencionada reunión de trabajo, y aunque el intercambio de frases entre ambos oficiales se produjo sin levantar ninguno de ellos la voz, se produjo en ella un momento de tensión que apreciaron los otros dos concurrentes a la misma ".

QUINTO :La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

" Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por la Sra. Letrada del I.C.A. de Madrid Dª. María Bella García Villanueva, actuando en nombre y representación del Capitán de la Guardia Civil D. Ignacio , contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones impuesta por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca el día 16 de noviembre de 2009, como autor de una falta leve de LA DESCONSIDERACIÓN O INCORRECCIÓN CON LOS SUPERIORES, COMPAÑEROS, SUBORDINADOS O CIUDADANOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CON OCASIÓN DE AQUÉLLAS O VISTIENDO DE UNIFORME del apartado 1 del artículo 9 de la LORDGC , y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que confirmamos por ser ajustados a derecho ".

SEXTO : Mediante escrito presentado el 1 de Febrero de 2.012 ante el Tribunal Militar Territorial Primero, D. Ignacio , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia articulando, al amparo procesal del artículo 88 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , cuatro motivos de recurso: vulneración del derecho de defensa con indefensión, vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio de legalidad y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO : Mediante auto de 2 de Febrero de 2.012, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO : Mediante escrito presentado el 3 de Abril de 2.012, la Letrada Dª Alicia Martín Yañez, presentó, en nombre y representación de D. Ignacio , el anunciado recurso de casación que contiene los siguientes motivos:

  1. - " Al amparo del art. 88.1 de la LJCA , por vulneración del art. 24 de la Constitución Española : derecho de defensa con indefensión ".

  2. - " Al amparo del art. 88.1 de la LJCA , por vulneración del principio de presunción de inocencia. ( art. 24 de la C.E ) ".

  3. - " Al amparo del art. 88.1 y por vulneración de los art. 24 y 25 de la C .E: Infracción del principio de legalidad con indefensión e infracción del principio acusatorio e infracción de presunción de inocencia ".

  4. - " Al amparo del art. 88.1 y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del art. 40 LEC toda vez que no se ha resuelto en cuanto a petición de esa parte de suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal ".

NOVENO : Mediante escrito presentado el 3 de Mayo de 2.012, el Abogado del Estado se opuso al recurso y solicitó la desestimación íntegra del recurso.

DÉCIMO : Mediante providencia de 24 de Septiembre de 2.012 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 23 de Octubre, a las diez treinta horas, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.011 del Tribunal Militar Territorial Primero, objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 11/10, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Ignacio , destinado en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de Cuenca, contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia de fecha 16 de Noviembre de 2.009 (confirmada en alzada por resolución de 18 de Enero de 2.010), en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de un día de haberes al considerarle autor responsable de una falta leve consistente en " La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme ", falta prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha Sentencia la defensa del sancionado formula el presente recurso de casación que contiene cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en lo que concierne al derecho de defensa habiéndosele producido indefensión.

  2. Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  3. Vulneración del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad.

  4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse resuelto su petición de suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal.

SEGUNDO : Por razones de correcta técnica analizaremos en primer lugar el cuarto motivo de recurso con el que, al amparo del articulo 88.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se viene a denunciar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con las garantías procesales.

Con este motivo el recurrente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber resuelto el Tribunal de instancia su petición de que se suspendiera el procedimiento contencioso ante la existencia de un procedimiento penal, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (Diligencias Previas 185/2.010), derivado de una denuncia suya contra el Teniente Coronel de la Comandancia D. Amador Escalada Sánchez, y contra el Comandante Jefe de Operaciones, D. Esteban (dador del parte disciplinario), por los presuntos delitos contra la integridad moral, coacciones, malversación y prevaricación.

El recurrente sostiene que solicitó dicha suspensión del procedimiento contencioso dado que los hechos enjuiciados en éste coincidían con los hechos por él denunciados en el procedimiento penal.

La queja no puede ser acogida. Y es que, debe señalarse que el procedimiento contencioso y el penal no tenían, en este caso, objetos coincidentes: ni se referían a los mismos hechos ni se dirigían contra las mismas personas, de tal forma que la declaración de hechos probados que pudiera establecerse en el segundo, hubiera carecido de influencia en el primero.

Siendo ello así, la resolución del presente recurso no se sitúa, con respecto a la cuestión penal, en una relación de subsidiariedad, pues no existe una absoluta dependencia del signo de la resolución de fondo de este recurso de casación respecto a la previa resolución del asunto que se dice prejudicial.

Es cierto que la Sentencia de instancia no se pronunció sobre la petición en tal sentido formulada por el recurrente en su demanda pero siendo así que tal petición no fue reiterada en el preceptivo escrito de conclusiones debe entenderse, así lo hizo el Tribunal a quo, que el recurrente desistía de esta pretensión, que, por otro lado, tal y como acabamos de exponer, resultaba improcedente.

El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

TERCERO : Con el primer motivo de recurso el recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho de defensa , habiéndosele causado indefensión, al haber quedado " desnaturalizada " parte de la prueba documental por él propuesta por haberse practicado de forma que considera irregular.

Se refiere al hecho de que habiendo solicitado que se oficiara a la Comandancia de Cuenca para que, por quien correspondiera, se informara sobre el número de procedimientos disciplinarios instruidos contra él por falta leve, durante el año 2.009, como consecuencia de partes emitidos por el Comandante Esteban (aquí también dador del parte), fue precisamente este Comandante quien emitió el certificado solicitado, incorporando al mismo información que no había sido requerida y que estima le perjudicaba, máxime cuando lo que trataba de acreditar con dicha prueba era la enemistad y animadversión de dicho Jefe.

En nuestra reciente Sentencia de 2 de Julio pasado, en la que resolvíamos la impugnación por el recurrente de otra sanción de perdida de un día de haberes que le había sido impuesta por la comisión de una falta leve de respeto al citado Comandante, ya tuvimos ocasión de señalar, en relación con esta cuestión que allí también se planteó, que:

" El motivo, así formulado, ha de ser desestimado pues la queja, sin negar la realidad de los hechos certificados, no alcanza relevancia a efectos de valorar la responsabilidad en la infracción concreta que, en el expediente sancionador de autos, se le imputa. Añádase que, por demás, en forma alguna ha llegado a concretar el hoy recurrente de qué manera la prueba documental practicada hubiera servido, de haberse practicado en la forma en que en puridad debió serlo, para modificar la decisión recurrida; por lo que la vulneración constitucional que se invoca no es tal. El recurrente no ha llegado a razonar que, de haberse practicado la prueba objeto de controversia en forma distinta de aquella en que lo fue, la narración probatoria, y la resolución final del procedimiento disciplinario podrían haber sido otras; ya que, sólo en tal caso, hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo de su derecho esencial de defensa.

En definitiva, la forma en que fue practicada en sede judicial la prueba admitida no resultó trascendente; sin que, por consiguiente, de dicha práctica, de la manera en que lo fue, se derivara un efecto material de indefensión; un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del hoy recurrente, con el consiguiente perjuicio de sus intereses, dado que la resolución del procedimiento jurisdiccional de instancia no hubiera sido otra, de haberse practicado aquella en la forma estricta en que debió serlo. No es de apreciar, pues, el menoscabo efectivo del derecho de defensa, exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional para estimar producida la indefensión.

En conclusión, el hecho de que la documental solicitada por la parte hoy recurrente, y admitida por la Sala de instancia, fuera emitida por el propio dador del parte disciplinario, ampliando e introduciendo información que no había sido requerida por aquellas, parte y Sala, no ha desnaturalizado la prueba, ni ocasionado al hoy recurrente -que no ha razonado y, menos aún, justificado que, de haberse aceptado y practicado la prueba en la forma en que debió serlo, la resolución del proceso podría haber sido otra- un menoscabo efectivo del derecho de defensa; es decir, una indefensión material ".

El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

CUARTO : Con el segundo motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del principio del principio de presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24 de la Constitución , sosteniendo que no existe prueba de cargo suficiente toda vez que los testigos no recuerdan con precisión lo sucedido y el parte del Comandante D. Esteban no puede ser tenido en consideración dada la existencia de una manifiesta enemistad con el recurrente.

En nuestra Sentencia de 19 de Julio de 2.011 , en la que resolvíamos la impugnación por el mismo recurrente de una sanción que le había sido impuesta por un comportamiento idéntico al que ahora nos ocupa, recordábamos que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si la Sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, pero no le permite suplantar la valoración realizada por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, siempre que esta valoración sea razonable.

En el ámbito disciplinario militar la presunción de inocencia garantiza, en definitiva, el derecho a no sufrir sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad.

La denuncia de vacío probatorio se fundamenta, en el caso actual, en la alegación de insuficiencia del parte disciplinario militar para desvirtuar la presunción de inocencia al estimar acreditada la existencia de una enemistad entre el recurrente y el dador de dicho parte por lo que, dejando ya anticipado que concurren además otras pruebas de cargo, debemos analizar el valor probatorio que nuestra doctrina jurisprudencial otorga a dicho parte.

Esta Sala viene reiteradamente declarando que si bien el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de ser adecuadamente valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido ( Sentencia de 20 Febrero de 2.006 ).

Así, en nuestras Sentencias de 11 de Abril y 6 de Mayo de 2.005 , 19 de Octubre de 2.007 , 18 de Febrero y 18 de Diciembre de 2.008 y 8 de Mayo de 2.009 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, que éstos no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de Noviembre de 2.005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo.

Hemos insistido en esta línea al señalar - Sentencia de 21 de Diciembre de 2.007 - que " el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad ".

Sucede que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un parte en el que se describen unos hechos que ni han sido discutidos ni se ha negado su existencia, pues el recurrente sustancialmente los reconoce en su primer escrito de alegaciones, por lo que el parte no precisa de especial comprobación o corroboración de su contenido para que tenga total eficacia probatoria, eficacia que le viene otorgada por el propio reconocimiento del sancionado.

Como decimos, es el propio recurrente el que reconoce sustancialmente los hechos, al admitir desde su primera declaración que fue convocado por el Comandante Jefe de Operaciones (dador del parte) a una reunión en su despacho, junto con el Capitán D. Martin (Jefe de la Cía. PLM) y con el Guardia Civil D. Jose Pablo de la UOPJ y que, llegado allí, el Comandante le dijo al recurrente que se sentara.

El recurrente admite expresamente que se negó a tomar asiento, aduciendo escuetamente que prefería " permanecer de pie por encontrarse mas cómodo en dicha posición ", reconociendo, asimismo, que el Comandante Esteban " insistió en que se sentara " y que, incluso, " no cesaba en su aptitud " (obviamente quiere decir actitud).

En consecuencia, no puede concurrir infracción de la presunción de inocencia cuando el propio recurrente reconoce los hechos. Pero es que, además, la Sentencia impugnada consigna expresamente (Fundamento de Derecho Segundo), tras resaltar que " está la propia aceptación del encartado, al efectuar sus alegaciones durante la tramitación del expediente sancionador, de que es cierto que desatendió las indicaciones de su superior de que ‹se sentara› durante la consabida reunión de trabajo; y de que las desatendió incluso cuando su superior se las reiteró ", que consta también, de otro lado, " la aseveración o corroboración de que esos hechos sucedieron así que realizan los testigos presenciales de los mismos ".

El Tribunal, en consecuencia, dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada del comportamiento del recurrente en el despacho del Comandante Esteban , habiendo contado con el reconocimiento del propio recurrente y con el testimonio de dos testigos directos de los hechos, y habiendo motivado razonadamente su convicción en la esencial coincidencia entre los referidos testimonios, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO : Por último, el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, al estimar que no concurren en su conducta los elementos del tipo por el que ha sido sancionado y que, además, no se ha concretado, ni en la Sentencia recurrida ni en la resolución sancionadora en cual de los dos subtipos previstos en el artículo 9.1º de la Ley Disciplinaria (incorrección o desconsideración) se subsume dicha conducta.

Esta apreciación no es del todo rigurosa pues en la resolución originariamente impugnada del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, si consta que " existe incorrección por parte del encartado, que desatiende reiteradamente las indicaciones del Comandante para mantener la reunión en posición de sentado, llegando a manifestar que le quería buscar otra vez la lengua ".

El Tribunal de instancia considera (Tercero de los Fundamentos de Derecho) que la conducta del recurrente " denota altanería e insolencia hacia su Superior, con quien pretende buscar un cierto enfrentamiento ante otros subordinados que presencian la escena y que aprecian indubitadamente esa sensación de tensión que se produce ", estimando que dicho comportamiento constituye una desconsideración o incorrección con los superiores que ha sido correctamente incardinado en el tipo disciplinario.

La valoración del Tribunal a quo, aunque escueta, resulta acertada y el hecho de que no concrete si considera los hechos una incorrección o una desconsideración carece de relevancia pues, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 19 de Julio de 2.011 , en la que examinábamos la tipicidad de una conducta idéntica a la que ahora nos ocupa, protagonizada por el recurrente dos meses antes, la reiterada desatención por parte de éste de las indicaciones del superior de que tomara asiento para comenzar una reunión en su despacho " constituye, como mínimo, una desconsideración respecto de su superior, y una manifiesta incorrección en el comportamiento del militar recurrente ".

La consideraciones que esta Sala hizo en dicha Sentencia de 19 de Julio de 2.011 , son igualmente oportunas en este caso en el que la reincidencia es llamativa.

Así, decíamos que era " claro que el comportamiento del Capitán recurrente en el despacho oficial de su superior jerárquico conculca los principios de jerarquía, disciplina y subordinación establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2.007, de 22 de Octubre , reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil. Como señala el Tribunal sentenciador, la calificación mas leve que admite su conducta es la de desconsideración o incorrección, por lo que encuentra perfecto encaje en el tipo de la falta leve prevista en el número 1º del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil con el que se castiga la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones. Calificación que no solo es correcta sino que puede ser valorada como benévola, pues dicho comportamiento también podría ser considerado como falta de subordinación, que constituye una falta grave.

Es necesario recordar que la disciplina, como conjunto de reglas para mantener el orden y la subordinación entre los miembros de las Fuerzas Armadas, constituye una virtud fundamental del Militar, que obliga a todos por igual. Como señala la Exposición de motivos de la L.O. 12/2.007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la disciplina ha constituido una noción presente, de manera constante, en la evolución de la Guardia Civil desde su mismo momento fundacional. Y la disciplina exige el cumplimiento de las órdenes recibidas de los superiores, salvo cuando entrañen la ejecución de actos constitutivos de delito, asumiendo la responsabilidad por su omisión.

La falta disciplinaria de desconsideración e incorrección con los superiores, objeto de aplicación, ha de ponerse en relación con la obligación de respeto para con todos los superiores -"con independencia del Ejército, Arma, Cuerpo o Instituto" a que el militar pertenezca- que exige el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2.007, de 22 de Octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, ya citado, a cuyo tenor éstos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación".

Es claro que, en el caso actual, puede estimarse que nos encontramos ante una cuestión menor, dada la escasa relevancia de la orden desatendida que era la de tomar asiento para la celebración de una reunión oficial. Pero también lo es que la reiterada desatención de este mandato, incluso en presencia de otro mando superior, constituye cuando menos una ofensa a la consideración y deferencia que todo superior merece, resultando justificada la aplicación del reproche disciplinario leve, como leve es la falta apreciada ".

Por consiguiente, insistimos, no concurre la atipicidad que se denuncia. Los hechos descritos quedan incardinados en el precepto aplicado y el Tribunal de instancia actuó correctamente al entender que no se había violado el principio de tipicidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución , ya que la conducta del recurrente en el despacho del Comandante Jefe de Operaciones encaja perfectamente en el tipo disciplinario del apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

QUINTO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201-14/12, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Ignacio , representado y asistido por la Letrada Dª Mª Bella García Villanueva, contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 11/10, se confirmó la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, que le había sido impuesta al considerarle autor responsable de una falta leve consistente en " La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme ", falta prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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