ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de Julio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Doña Cristina Portuondo Aguirre, en nombre y representación de DON Romualdo formulando querella y ampliación de la misma contra los Ilmos. Sres. DON Sixto , DOÑA Manuela , DON Vicente , DON Virgilio y DON Jose Augusto , Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como contra el Secretario Judicial de la misma Sala y Sección DON Luis Enrique , por los presuntos delitos de prevaricación del art. 446.3º o bien del art. 447 CP , en concurso con el ilícito señalado en el art. 448 (negativa a juzgar) o, alternativamente, la figura prevista en el art. 449.1º CP (retardo malicioso) y de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20563/2012, por providencia de 11 de septiembre pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Cumplimentado el anterior requerimiento por medio de comparecencia del querellante ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Coruña ratificándose en la querella presentada, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de octubre pasado, interesando se proceda a declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella interpuesta, de acuerdo con el art. 57.1.3º LOPJ , interesando su inadmisión, con arreglo a lo dispuesto en el art. 313 LECrm. al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de DON Romualdo interpone querella contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 Ilmos. Sres. DON Sixto , DOÑA Manuela , DON Vicente , DON Virgilio y DON Jose Augusto y el Secretario Judicial de la Sección DON Luis Enrique , a los que imputa un delito de prevaricación del art. 446.3º CP o bien el art. 447 en concurso con el 448 (negativa a juzgar) o alternativamente el 449.1 (retardo malicioso) y omisión de perseguir delitos del art. 408 CP , sobre los hechos siguientes: que con fecha 28/11/08 presentó demanda de protección de derechos fundamentales (acoso laboral) ante el Juzgado de lo Contencioso núm. 2 de La Coruña, que remitió el procedimiento a la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo concediendo el Sr. Secretario un plazo de ocho días para deducir demanda conforme al art. 118 LJCA , el querellante presentó demanda el 6/3/12.- Interin la Administración desestima su pretensión por resolución de 10/2/12, notificada al querellante el 2/3/12, es decir después de interpuesta demanda ante la jurisdicción contenciosa, poniendo el hoy querellante en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo tal resolución y una falsedad documental que dice aparece en la misma, en relación reunión entre Fiscal-Jefe, Teniente Fiscal y el hoy querellante, que mantiene que tal reunión no tuvo lugar.- La Sala dicta providencia de 15/3/12 admitiendo demanda y ampliación y otorga ocho días a la Administración y al Ministerio Fiscal para contestar demanda. La Administración no contesta en plazo que expira el 27/3/12, sin que el Sr. Secretario dicte la resolución prevista en el 128.1 LJCA.- La Abogacía del Estado presenta escrito fuera de plazo el 11/4/12 y solicita documentación, a lo que accede la Sala por providencia de 20/4/12, providencia recurrida por el Sr. Romualdo ,. Que es estimado el recurso por auto de 24/5/12, en igual fecha el Sr. Secretario dicta Diligencia de Ordenación dando traslado a las partes por cinco días para que presenten alegaciones sobre ampliación del recurso, materia que según el querellante ya había sido resuelta por providencia de 13/3/12, siendo improcedente la suspensión del procedimiento. Y por último considerar contrarias a derecho los autos de 7/6/12 y de 30/7/12 denegando la tutela efectiva de sus derechos laborales.

SEGUNDO

Dirigiéndose la querella contra Magistrados de un Tribunal Superior de Justicia, esta Sala conforme a lo dispuesto en el art. 57.1.3º LOPJ es competente, no así con respecto al Secretario.

TERCERO

1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación judicial, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una evidente contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien al dicta, que se sitúa por encima de la ley. Así, debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando "...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba" . ( STS nº 4 de julio de 1996 ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, "...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho" .

De este modo, la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso.

  1. En el caso, no pueden calificarse de injustas a los efectos del delito de prevaricación las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , Sección NUM000 , así el auto de 25/4/12 estima el recurso de reposición interpuesto por el querellante. El auto de 7/6/12 argumenta sobre la procedencia del traslado conferido a las partes, por el plazo común de cinco días, para presentación de alegaciones sobre la ampliación del recurso a un acto administrativo diferente del inicialmente recurrido, de tal manera que la decisión de la Sala no aparece como una expresión puramente voluntarista, prohibida por el ordenamiento jurídico. En igual sentido, el auto de 30/7/12, sobre la inadmisión del recurso, indica que "En el supuesto enjuiciado la propia demanda nos muestra que no nos hallamos ante una actuación material calificable como vía de hecho, sino ante una subjetiva, particular y parcial valoración de unos hechos por parte del recurrente que trata de combatir de modo inadecuado, en cuanto que pretende, por ese cauce artificial, provocar un juicio universal de infinidad de actos de distinta procedencia, diferente perspectiva, y, en su mayoría, susceptibles de recursos separados y autónomos, invocando la STS 9/7/2009 .- La propia Sección Primera añade que "podrá cuestionarse la legalidad de los actos que prestan cobertura jurídica a las decisiones sobre condiciones de trabajo o criterios de organización adoptados por la Ilma. Sra. Fiscal Jefe de la Fiscalía provincial de A Coruña respecto de la persona o de la actividad del recurrente, pero ello no permite considerar que nos hallamos ante una impugnación por vía de hecho susceptible de impugnación" . Y por último la conclusión del proceso contencioso-administrativo se encuentra razonada, sin perjuicio de que el querellante pueda recurrirla ante la Sala Tercera del TS, a través del correspondiente recurso de casación, según indica el mencionado Auto de 30/7/12, sin considerar esta contraria a Derecho.

En relación con el delito de falsedad documental cometido, en relación con la reunión de fecha 10/11/12, como indica el propio querellante que ya ha ejercitado la correspondiente acción penal, deberá estarse a lo que decida el Tribunal competente, sin que proceda pronunciamiento alguno por esta Sala.

Por lo tanto, se trata de resoluciones razonables, y aunque sea legítima la discrepancia de la parte con el sentido de las mismas, ello en si mismo no las convierte en actuaciones delictivas, por ello conforme al art. 313 LECrm,, procede la inadmisión a trámite de la querella por no ser constitutivos de ilícito penal alguno y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar su competencia para el conocimiento de la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1.3º de la LOPJ . 2º. Inadmitir la querella por entender que los hechos contenidos en la misma no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. Y, 3º. Archivar las actuaciones.

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