ATSJ Cataluña 691/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2015:478A
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoQueja
Número de Resolución691/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

Querella núm. 21/2014

AUTO Núm. 691

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a 26 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ezequiel fue interpuesta una querella contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , Ilmo. Sr. Patricio .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, se solicitó informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia y admisión de la querella, el cual informó, mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2015, en el sentido de que: " debe declararse la competencia esta sala para el conocimiento de la presente querella,e interesa que se incorpore a la causa testimonio del Procedimiento Ordinario 34/2014 que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 .

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2015, se acordó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 410 de la LOPJ , requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 a fin de que remitiera a esta Sala testimonio del procedimiento Ordinario 34/2014, si bien éste puso de manifiesto que las actuaciones originales estaban en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto, por lo que con fecha 20 de febrero se interesó de ésta la remisión del citado testimonio.

CUARTO

En fecha 25 de febrero de 2015 se recibió el exhorto cumplimentado, junto con testimonio interesado.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2014, se solicitó nuevo informe al Ministerio Fiscal sobre la admisión o inadmisión de la susodicha querella, el cual resolvió en el sentido de que no procede la admisión a trámite de la querella, por no se revestir los hechos contenidos en el relato fáctico susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1 , 73.3.b ) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( S TC 148/1987, de 28 de septiembre ), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm. 20274/2006 -).

El artículo 313 LECr ordena el rechazo de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sala 2ª de 26-5-2009 y los que en él se citan), que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella pues "para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no son delictivos, o aun siéndolo o a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, no vendrá justificada la apertura del proceso" ( Autos TS, Sala 2ª, entre otros, de 16 de noviembre de 2009 y de 28 de enero , 7 y 30 de junio de 2010 ).

Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

También cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal.

TERCERO

La adecuada comprensión de los hechos objeto de la querella sometida ahora al examen de admisión, requiere tener en cuenta, a la vista del testimonio de las actuaciones solicitado por el Tribunal, al amparo de lo estatuido en el artículo 410 de la LOPJ , que las conductas a las que hace mención la calificación jurídica enunciada en ella y que hace referencia a un supuesto delito deprevaricación judicial incardinado en el artículo 446.3 o 447 y /o 448 CP , sobre la base de que el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , en el Procedimiento ordinario núm. 347/2014, dictó una resolución injusta constitutiva del expresado delito y en concreto el Auto de 20 de junio de 2014, por virtud del cual inadmitió a trámite la demanda interpuesta, al considerarse objetivamente incompetente (folios 157 al 162), resolución ésta que fue revocada por Auto de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de fecha 19 de febrero de 2015 (folios 80 al 82).

CUARTO

1. Examinada que ha sido la querella por la Sala, al igual que detenidamente toda la documentación obrante en las actuaciones, no cabe otra resolución que la de su inadmisión a trámite, así como la desestimación de los demás pronunciamientos solicitados e inherentes a aquélla, puesto que los hechos que se relatan en la susodicha querella no presentan los caracteres de delito alguno y, en concreto, no constituyen el ilícito penal de prevaricación judicial que se denuncia.

  1. En efecto, como ha proclamado la doctrina jurisprudencial ( SS. TS de 4 de julio de 1996 , 7 de febrero de 1997 , 15 de octubre de 1999 , 11 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2002, entre otras ; y AA. TS de 17 de noviembre de 2006 -rec. 20392/2006 - y de 9 de enero de 2007 -rec. 20274/2006-), la determinación de la injusticia de una resolución judicial a los efectos de su tipificación en el artículo 446 del CP radica, en clave estrictamente objetiva, en que la misma no se encuentre dentro de las soluciones que pueden ser jurídicamente defendibles. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento palmario y grosero de la función judicial propia del Estado de Derecho cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos...

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