STSJ Cataluña 6773/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6773/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8047368

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6773/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Cipres Margeli S.L. y Caspe Alimentació, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 966/2011 y siendo recurrido Gines . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Gines contra las empresas CIPRES MARGELI S.L. y CASPE ALIMENTACIÓ S.L., declaro que la extinción del contrato de trabajo del demandante es constitutiva de despido, declaro el mismo improcedente y condeno solidariamente a ambas demandadas a readmitirlo inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el mismo, o a su elección, que deberán ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abonen la indemnización de 713'13 #, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 5-9-11, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 38'03 # diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º) El demandante acredita haber prestado servicios indistintamente para las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de supermercados y autoservicios de alimentación, con una plantilla en total entre ambas de 14 trabajadores, con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 13-4-11, categoría de reponedor y salario bruto mensual de 1.141'00 # con inclusión de pagas extras. (La antigüedad, salario y categoría son pacíficas entre las partes; el número de trabajadores de plantilla resulta de la valoración conjunta de la demanda y del interrogatorio del legal representante de las empresas; y la prestación de servicios indistinta par ambas resulta también de la valoración conjunta de este interrogatorio y del hecho de haber sido contratado el actor formalmente por la empresa CIPRES MARGELI S.L. y haber sido la empresa CASPE ALIMENTACIÓ S.L. quien le notificó la extinción del contrato, sin haber mediado una subrogación o sucesión empresarial formal en el contrato).

  1. ) Las empresas rigen las relaciones laborales con sus empleados además de por la legislación laboral común por el convenio colectivo del sector de supermercados y autoservicios de alimentación de Barcelona y provincia, publicado en el DOGC el 16-10-09, en cuyo art. 7 se establece un periodo de prueba en los contratos indefinidos de 9 meses para el personal titulado y de 6 meses para los demás trabajadores. (Es un hecho pacífico entre las partes, resultando el convenio colectivo de la publicación en el citado Diario oficial).

  2. ) El actor empezó a prestar servicios para las demandadas en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, concertado el 13-4-11; en la copia de la empresa se hizo constar un periodo de prueba de "6 MESES" y en la copia del trabajador no se hizo constar ningún periodo de prueba. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 25-26 y 50).

  3. ) El 6-9-11 la demandada CASPE ALIMENTACIÓN S.L. le comunicó, mediante la carta obrante al folio 64, cuyo contenido se da aquí por reproducido, que con efectos de 5-9-11 finalizaba la relación laboral "POR NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA". (Es un hecho pacífico entre las partes, resultando el contenido de la carta del referido documento).

  4. ) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 7).

  5. ) No ha ostentado en las empresas demandadas cargo alguno de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas CIPRES MARGELI, S.L. y CASPE ALIMENTACIÓ, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Aunque el recurrente elabora su recurso en base a cinco apartados, basta su lectura para concluir que todos ellos coinciden en entender que la sentencia de instancia ha interpretado restrictivamente el artº 14 del Estatuto de los Trabajadores, lo que funda en la doctrina judicial que ahí se cita; y aunque no indique en qué apartado del artº 193 LRJS se ubica el Motivo, no cabe duda por lo expuesto que éste es por examen del derecho, por lo que sin más, y en aras de un prudente antiformalismo que apoya el principio "pro actione ", se pasa seguidamente a analizar.

Sostiene el recurrente que si el periodo de prueba está previsto en el Convenio Colectivo y dentro de ese periodo se extinguió el contrato de trabajo, no cabe la interpretación dada por la sentencia de instancia de que dicho límite del Convenio ha sobrepasado la norma de derecho necesario del artº 14. 1 p. final del ET que...

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