SAP Murcia 389/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2012
Fecha31 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00389/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 389/12

JUICIO ORDINARIO 707/11

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 389

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de octubre de dos mil doce

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 707/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Lucas, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Sra. Marta Aldea Fábrega y dirigido por el Letrado Sr. Oscar Andrada Baños y como apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. representado por el Procurador SR. Alejandro Lozano Conesa, asistido de la letrado D. Antonio Meseguer Caballé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm.707/11, se dictó sentencia con fecha 24-2-2012, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta Aldea Fábrega en nombre y representación de D. Lucas contra Allianz Seguros y Reaseguros, S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con estimación de la excepción de prescripción, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de daños derivados de accidente de circulación, por estimar la prescripción de la acción entablada. Se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 1968 del CC .

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por infracción de lo dispuesto en el art. 1968 del CC, ya que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta que como documento nº 16 y 17 de la demanda, se aporta documental que acredita la remisión de burofax que fue debidamente entregado a la demandada el 14-4-2011, el cual interrumpe la prescripción.

Alegación que debe ser estimada, ya que entre la fecha del día a quo que la sentencia fija el 19-4-2012, fecha de la celebración del juicio de faltas donde se hizo la reserva de las acciones civiles, y la fecha del cómputo de un año a que se refiere el art. 1968 del CC se remitió un burofax, que la parte demandada no niega haber recibido, en el que se requería al pago de los daños materiales que aquí se reclaman, lo que es suficiente para interrumpir la prescripción.

TERCERO

consecuencia de lo anterior será examinar las peticiones efectuadas en demanda.

Se solicita en demanda el pago de 19200 euros como lucro cesante que se obtiene de multiplicar 128 días de inmovilización del vehículo taxi, tiempo del período de curación, por 150 euros diarios, que se certifican por la asociación profesional de radio-taxi del mar menor de la manga como beneficio neto aproximado de una jornada laboral. A lo que se opone la demandada porque dicha certificación no tiene en cuenta si existen o no meses con mayor o menor actividad, y la aportación de la declaración de la renta para ver los ingresos anteriores.

Ciertamente es doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 30 de Junio de 1993, 8 de Julio de 1996, y 21 de Octubre de 1996, recogidas en nuestra sentencia de 18 de Abril de 2000, en el Rollo de Apelación 171/2000, ponen de manifiesto que tanto el lucro cesante como el daño emergente, deben ser probados, y que la dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados. Esta Audiencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre dicha cuestión relativa al lucro cesante de los taxis, entre otras...

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