STS 982/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1983
Número de Recurso96/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución982/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 96/2015 interpuesto por D. Jon , representado por procurador Dª. María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Carro Martín, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014, de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 120/2014 . Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 120/2014, seguido en la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Jon contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 5 de noviembre de 2013 (RG 3010/2013) por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2012, reclamación ( NUM000 ), interpuesta por el sujeto pasivo contra la desestimación de la solicitud de rectificación instada en su día por el contribuyente, por el concepto de IRPF ejercicio 2006, la cual confirmamos al ser conforme a Derecho. Con imposición de costas al recurrente».

Esta sentencia fue notificada a la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Jon , el día 5 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

La procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Jon , presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 23 de diciembre de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2015, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Jon , parte recurrente, presentó con fecha 19 de febrero de 2015, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primer motivo, amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  2. ) El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 31 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 33 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. ) El tercer motivo, al amparo del citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 14.1.c) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, del Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas .

  4. ) El cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 , 31 y 103.1 de la Constitución Española y el artículo 3 de la Ley General Tributaria ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida, y sustituyéndola por otra que estime el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos administrativos recurridos por ser ambos contrarios a Derecho».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 9 de abril de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó con fecha 16 de junio de 2015, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el contrato de transacción no se limita, como pretende el recurrente, a ser un mero ajuste del contrato de compraventa suscrito en el año 2006. Lejos de ello, constituye un nuevo pacto o negocio, como bien sostiene el TEAC, renunciándose al sistema de precios establecido en el contrato y sustituyéndolo por uno nuevo, siendo este nuevo pacto el que genera la situación de pérdida patrimonial. No estamos, ante un supuesto en el que, sin alterarse el sistema pactado de fijación del precio, resulte que el mismo es menor al previsto- supuesto enjuiciado por la Resolución de la DGT V1312-06-, o ante un caso en el que se haya producido una alteración o cambio en los hechos declarados -DGT VV0797/07-; sino ante la sustitución del sistema pactado por uno nuevo en el que se entregan acciones, rebajando el importe de los créditos y se dan por cumplidas las obligaciones de los acreedores. Debiendo aplicarse la regla general y entenderse que la ganancia o la pérdida patrimonial se debe imputar al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, el año 2009, como se sostiene por la Administración - artículo 14.1.c) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre-. Por tanto, se trata de cuestiones interpretativas ajenas a la casación y que deben ser apreciadas por la Sala de instancia, como razonadamente se ha hecho en el litigio planteado y ahora revisado en casación; suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que se desestime el recurso con confirmación de la sentencia recurrida ».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 27 de abril de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y contenido de la sentencia impugnada.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 5 de noviembre de 2013 por la que se desestimaba a su vez el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2012, reclamación ( NUM000 ), interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación instada en su día por el contribuyente, por el concepto IRPF ejercicio 2006.

Recoge la Sala de instancia los hechos que consideró relevante en los siguientes términos:

1.- El 29 de marzo de 2006 el sujeto pasivo procedió a la venta de 10.023.486 acciones de la mercantil CODERE SA, al precio de 20,573342376962 € por acción, si bien se pactó que el precio podría varias en función de determinadas circunstancias.

Aunque en el contrato se estableció el aplazamiento de parte del precio pactado, el sujeto pasivo optó por imputar íntegramente la ganancia patrimonial al ejercicio 2006, acogiéndose al criterio del devengo.

Atendida la diferente fecha de adquisición de cuatro paquetes de acciones en que cabía diferenciar el total de la transmisión, resultaron unas ganancias patrimoniales de 1.145.091,83 €; 7.308.121,79 €; 47.108.744 € y 89.360,57 €.

El 28 de julio de 2009, D. Jon , suscribió un nuevo contrato privado, elevado a público en escritura de 29 de julio de 2009, mediante el cual se formalizó el acuerdo, conforme al cual el nuevo precio de venta por acción de la mercantil pasaba a ser de 11,297417737984 y, en consecuencia, las ganancias patrimoniales pasaban a ser de 628.697,36 €; 3.980.700,29 €; 13.683.691,03 € y 15.041,87 €.

Lo que suponía rebajar el importe de la cuota diferencial del impuesto desde los 8.398.354,23 € declarados en su día a 2.796.876,05 €. Instándose la devolución de los intereses, más los intereses de demora.

Requerida y aportada copia, entre otras, del "Primer Contrato de Novación", "Segundo Contrato de Novación" y Contrato de Transacción.La Delegación de Madrid de la AEAT sostuvo que la imputación temporal de la pérdida patrimonial derivada del "contrato transaccional" debe imputase en el periodo 2009, fecha en la que se adopta el acuerdo. Para ello se razonaba que en aplicación los establecido en los arts. 33 de la Ley 35/2006 y 31 del RD 3/2004 , en relación con el art 14 de la actual Ley y precedente, deben imputarse al periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial. Sosteniéndose que el contrato de 28 de julio de 2009 constituía una "novación extintiva" de la obligación del contrato de compraventa de acciones. Decisión que fue confirmada, primero por el TEAR de Madrid el 28 de julio de 2009 y posteriormente por el TEAC el 5 de noviembre de 2013

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Centra la Sala de instancia la cuestión en litigio, consistente en determinar el ejercicio al que debe imputarse la alteración patrimonial, en 2006 como defiende la Administración o en el 2009 por el que aboga la parte recurrente; y al efecto procede a calificar e interpretar los términos del contrato transaccional llevado a efecto por las partes, llegando a las siguientes conclusiones:

En realidad nos encontramos ante un contrato de transacción - art 1809 CC -, de hecho las propias partea así lo califican, entendiéndose por tal "todo convenio dispositivo, por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones, y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes o futuros (timor litis) y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica, la que mediante el pacto, se reviste de configuración cierta y determinada vinculante" - STS (1ª) de 16 de mayo de 1991 -. La transacción puede limitarse a aclarar o fijar la controversia, sin novar la relación, en este caso, la transacción tiene naturaleza declarativa, no atribuyendo derechos nuevos, sino que, simplemente, aclara la situación jurídica confusa en relación con derechos ya pertenecientes a las partes. Pero también puede alterar el contenido de la relación en alguno o todos sus elementos esenciales, lo que "equivale a una novación" - STS (1ª) de 31 de octubre de 1998 (Rec. 2312/1994 )-. En este sentido, la STS (1ª) de 10 de julio de 2002 (Rec. 275/1997 ) haciendo referencia a las dos posibilidades, sostiene que la transacción tiene una finalidad de eliminación de las controversias "mediante una nueva reglamentación y una nueva situación contractuales", siendo posible que la situación jurídica "permanezca idéntica aunque aclarada" -en este caso tiene unos efectos similares al denominado "negocio de fijación jurídica"-, o bien, provocando "el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida".

Añadiendo la sentencia que "será la transacción la que regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas". Pues, como señala la STS (1ª) de 29 de noviembre de 1991 (Rec. 2626/1989 ) pactada la transacción "será y sólo ella quien regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación modificación o extinción de todas o alguna de aquéllas o la creación de otras distintas". Añadiendo la STS (1ª) de 20 de octubre de 2004 (Rec. 25633/1998 ) que "la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, y desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida".

Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, la Sala entiende que el contrato de transacción no se limita, como pretende el recurrente, a ser un mero ajuste del contrato de compraventa suscrito en el año 2006. Lejos de ello, constituye un nuevo pacto o negocio, como bien sostiene el TEAC, renunciándose al sistema de precios establecido en el contrato y sustituyéndolo por uno nuevo. Siendo este nuevo pacto el que genera la situación de pérdida patrimonial. No estamos, ante un supuesto en el que, sin alterarse el sistema pactado de fijación del precio, resulte que el mismo es menor al previsto -supuesto enjuiciado por la Resolución de la DGT V1312-06-, o ante un caso en el que se haya producido una alteración o cambio en los hechos declarados -DGT VV0797/07-; sino ante la sustitución del sistema pactado por uno nuevo en el que se entregan acciones, rebajando el importe de los créditos y se dan por cumplidas las obligaciones de los acreedores. Debiendo aplicarse la regla general y entenderse que la ganancia o pérdida patrimonial se debe imputar al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, el año 2009, como se sostiene por la Administración - art 14.1.c) de Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre-

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SEGUNDO

La interpretación y calificación contractual: Cuestión sobre la que gira los motivos de casación.

Afirma la parte recurrente que la cuestión que se ventila es estrictamente jurídica, consistente en la interpretación que ha de hacerse del contrato de transacción formalizado en 2009, y todo su esfuerzo lo centra en combatir la interpretación que hizo la Sala de instancia, siguiendo el parecer de los órganos económico administrativo y Administración Tributaria. Al efecto, al amparo del art 88.1.d) de la LJCA , articula los motivos de casación.

El primero por infracción del art. 13 de la LGT , considera la parte recurrente que se ha vulnerado dicho artículo al concluir la sentencia de instancia que el contrato de transacción de 2009 no tiene por objeto modificar el precio acordado en los contratos firmados en 2006, sino que su objeto es novar los contratos acordando una rebaja del importe de los créditos nacidos de dichos contratos, y acordar el pago de los créditos rebajados mediante la entrega de determinadas accione; al efecto ofrece la que considera interpretación correcta de dicho acuerdo transaccional e intenta justificar el error interpretativo en el que incurre la Sala de instancia.

El segundo motivo casacional se formula por infracción de los arts. 31 del Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo y 33 de la Ley 35/2006 , pues procede interpretar fiscalmente los contratos, y la alteración patrimonial se produjo en 2006, y no en el ejercicio de 2009. Como se observa, el éxito de este motivo se hace depender directamente de la suerte que corra el primer motivo, pues resulta evidente que la alteración patrimonial ha de hacerse depender de si sólo se produjo en el acuerdo transaccional la corrección del precio o una novación.

El tercer motivo de casación se apoya en la infracción del art. 14.1.c) del Real Decreto legislativo 3/2004 , y 14.1.c) de la Ley 35/2006 , al considerar que la imputación de la alteración patrimonial debe hacer en 2006 y no en 2009. De nuevo, el éxito del recurso se hace depender de la calificación que proceda hacer del contrato de transacción.

El último se formula por infracción de los arts. 9.3 , 31 y 103.1 de la CE y 3 de la LGT . Considera la parte recurrente que se atenta contra el principio de capacidad económica, pues considera que se está sometiendo a gravamen una manifestación de riqueza superior a la efectivamente generada, pues el importe recibido por la operación de compraventa no es el pactado en 2006, sino el corregido en el contrato de transacción de 2009.

La cuestión suscitada estrictamente se limita a la interpretación del contrato transaccional y sus efectos fiscales. La parte recurrente discrepa de la interpretación que ha realizado la Sala de instancia, y ofrece una interpretación distinta, y en ello se concentra los motivos de casación.

Ocurre sin embrago que nos encontramos con que la Sala de instancia ha realizado un estudio y análisis exhaustivo de los términos de los contratos de compraventa de las acciones y del acuerdo transaccional de 2009.

Al efecto describe el contrato de compraventa: «En el contrato de 29 de marzo de 2006 el demandante y su hermano transmitieron mediante contratos de compraventa privados (posteriormente elevados a escritura pública) 17.882.202 acciones de CODERE SA a MASAMPE HOLDING VB. En concreto, el demandante transmitió un total de 10.023.486 acciones de CODERE SA (6.412.054 acciones a través del primer contrato, y 3.611.432 acciones a través del segundo). Siendo el precio total de las acciones transmitidas de 206.216.609,29 €. Pactándose el pago en tres plazos, que en forma resumida y teniendo en cuenta lo pactado, se traducía en un pago inicial el 31/03/2006 de 23.442.570,65 €; un primer pago aplazado el 30/04/2007 de 91.637.502,88 €; y un tercer pago el 30/04/2008 de 91.136.535,76 €».

Da cuenta de la novación subjetiva que sigue a este contrato: «El mismo día en que se formalizó la compraventa las partes suscribieron un contrato de novación extintiva, por los que la totalidad de las obligaciones asumidas por MASAMPE BV en los contratos de compraventa fueron asumidas por D. Erasmo ; D. Gerardo y Dª. Elisa -los hermanos Elisa Gerardo Erasmo (definidos como garantes en el contrato de compraventa)-».

Repara en los términos en que se regula la resolución del contrato: «En dichos contratos, en su cláusula tercera se establece como causa de resolución contractual el impago del "pago inicial". En la cláusula cuarta se fija el precio y se añade un apartado 4.2 en el que se dice que "no obstante lo anterior, el precio de las acciones podrá varias conforme a lo previsto en la cláusula 5 (pago anticipado de los pagos aplazados) y la cláusula 9 (mecanismos de compensación) del presente contrato".

En el cláusula 5 se permite anticipar el abono de los denominados pagos aplazados (segundo y tercer pago). En estos casos el precio por acción se componía de un "precio fijo" 17 €, más un "precio complementario" de carácter variable que se hacía depender del EBDITA. Lo que se traducía, en esencia y como consecuencia de la anticipación, en el abono de una cantidad menor.

La cláusula 6 regula las garantías concedidas por el comprador y los garantes. La cláusula 7 las consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago de los pagos aplazados, las obligaciones complementarias o de que cualquiera de los prestamistas PIK opten por la terminación anticipada de los préstamos PIK.

Centrándonos en el pago aplazado la cláusula 7 establece que de no abonarse la cantidad aplazada dentro del periodo de tiempo fijado, el comprador dispondrá de un periodo de seis meses para subsanarlo (plazo de subsanación) con el abono del interés fijado. Si transcurridos los seis meses indicados no se hubiese procedido al pago se podrá iniciar la llamada "puesta en venta" regulada en la cláusula 8. Siendo importante destacar que en los supuestos de incumplimiento total, parcial o extraordinario las partes no tendrán derecho a indemnización alguna y que se renuncia de forma expresa a cualquier derecho de reclamación en caso de incumplimiento total, parcial o extraordinario. Acordando expresamente las partes que el procedimiento de "puesta en venta" regulados en las cláusulas 8 y 9 sustituyen y por tanto excluyen la aplicación de los derechos y acciones previstos en el Código Civil para los supuestos de incumplimiento total o parcial. Por lo tanto, el único remedio que tienen los compradores ante un supuesto de incumplimiento total o parcial es el de "puesta en venta".

La cláusula 8 regula el procedimiento de puesta en venta de la siguiente forma:

-Incumplidos los pagos y transcurrido el "periodo de subsanación" los vendedores podrán iniciar el procedimiento de venta de la totalidad de las acciones de las que sean titulares los "garantes", directa o indirectamente. Estas acciones reciben la denominación de "acciones a la venta" -y no incluyen las denominadas "acciones excluidas"-. Extinguiéndose la obligación de pago aplazado de adquirirse la totalidad de las acciones a la venta.

-La puesta a la venta será organizada y coordinada por un banco de inversión que recibirá un "mandato" de puesta a la venta de las acciones a la venta por un periodo de tiempo que no será superior a seis meses. Se describe una lista de Bancos a los que se puede encargar la venta y se establece un mecanismo de selección del Banco de entre los descritos.

-Los garantes y el comprador otorgan solidariamente en este acto un poder irrevocable a favor de los vendedores en la forma acordada en el Anexo 8.7, apoderando solidariamente a los vendedores para que estos les puedan representar para proceder, llevar a cabo y ejecutar la puesta en venta de las acciones a la venta, por parte de los garantes.

-El mandato deberá incluir, entre otras, las siguientes condiciones: el objeto de la puesta a la venta será maximizar el precio de las acciones de venta; el banco deberá realizar los mejores esfuerzos para obtener las ofertas para la compra del 100% de la acciones de venta y en la medida de lo posible hasta el 100% de las restantes acciones de CODERE y los garantes deberán realizar sus mejores esfuerzos para que las acciones minoritarias que sean titulares de las acciones de CODERE vendan sus respectivas acciones.

-Si como consecuencia del procedimiento de puesta a la venta, cualquier persona realizase una oferta para adquirir la totalidad de las acciones a la venta libre de cargas, por un precio igual o superior al necesario para extinguir el contrato de financiación FIK o cualquier otro precio que autoricen los prestamistas FIK, la voluntad de los garantes o de los vendedores será suficiente para causar la venta de las acciones de venta.

-Si como consecuencia del procedimiento de puesta a la venta (a) ninguna persona realizase una oferta para adquirir la totalidad de las acciones a la venta libres de cargas y gravámenes, por un precio igual o superior al precio banco o al precio autorizado o (b) no resultara ninguna oferta por las acciones de venta, ....los vendedores podrán requerir que se vuelva a iniciar el procedimiento de puesta a la venta tantas veces como sea necesario, pero, en ningún caso, podrá ejercitar acciones legales de cualquier naturaleza a las que eventualmente pudieran tener derecho.....cono consecuencia de la existencia de un incumplimiento total o parcial o extraordinario, acciones a las que se han renunciado expresa, definitiva e irrevocablemente.

La cláusula 9, por último, establece mecanismos de compensación de forma que si a través del procedimiento de venta se adquiriesen la totalidad de las acciones a la venta los vendedores cobrará en un plazo no superior a dos días naturales y quedarán extinguidas las obligaciones de pago aplazado 1 y 2. En todo caso, la compensación se calcularán de forma que el importe que perciban los vendedores será el resultado de multiplicar el precio pagada por acción por el adquirente por la totalidad de las acciones, deduciéndose de dicha cantidad cualquier importe que en ejecución del contrato se hubiese percibido como parte de las acciones de los vendedores».

Y por último se detiene en la novación subjetiva que tuvo lugar: «El mismo día 29 de marzo se formalizó un "contrato de novación extintiva por cambio de deudor", en virtud del cual, los hermanos Elisa Gerardo Erasmo , garantes en los contratos de compraventa, asumieron la totalidad de las obligaciones de la compradora MASAMPE HOLDING BV, "quedando el comprador total, definitiva e irrevocablemente liberado de las mismas". A este contrato, que no consta aportado, se hace referencia en el "contrato de transacción" que describimos a continuación».

En el siguiente Fundamento analiza el contrato de transacción: «El 28 de julio de 2009 (elevado a escritura pública el 29 de julio de 2009), los vendedores, los garantes y MASAMPE HOLDING BV, suscribieron "contrato privado de transacción, novación y dación en pago".

En dicho contrato consta que los vendedores y los garantes a lo largo de los últimos meses, han venido manteniendo pareceres divergentes en relación con determinados extremos de la puesta a la venta y otros particulares, habiéndose puesto de manifiesto la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de puesta a la venta debido a las divergencias existentes entre las partes y por la situación motivada por la grave crisis económica y financiera en el mercado. Habiendo llegado a un acuerdo "transaccional" para solventar las discrepancias, acordando "novar" las contratos de compraventa fijando un nuevo precio por las acciones, de tal modo que con el pago en especie que se hace en unidad de acto con la firma del presente contrato se dan por cumplidos los contratos de compraventa, lo que llevan a efecto mediante la firma del presente contrato de "transacción y liquidación".

En concreto, se "novan" los contratos de compraventa de modo que el precio total a pagar por cada una de las acciones sea de 11,297417737984 €. Dicha cifra de resultado de sumar los importes percibidos por los vendedores en concepto de pago inicial (39.000.000 €) más los importes percibidos por los vendedores en concepto de pago aplazado 1.. (152.542.570,50 €) y 10.480.000 € (correspondientes a multiplicar 2.000.000 de aciones libres de cargas y gravámenes de CODERE, las cuales se entregan en "dación de pago", a los vendedores por el precio de cierre de cotización de dichas acciones al día de la fecha -5,24 € por acción-) y todo ello dividido por el número de acciones -17.882.190 acciones- lo que arroja el valor por acción antes descrito».

Y con el citado material justifica, en los términos que antes hemos transcrito, la calificación e interpretación del contrato de transacción, del que definitivamente extrae como consecuencia que la alteración patrimonial debe imputarse al ejercicio 2009.

Prevé el artículo 13 de la Ley General Tributaria que «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez». Como una constante jurisprudencia enseña la interpretación de los contratos, en principio, corresponde a los Tribunales de instancia, al igual que la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, con la salvedad de que se acredite que se incurrió en ilegalidad, arbitrariedad o falta de razonabilidad. Como recuerda el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, «Es la interpretación contractual material propia de la instancia y ajena a la casación». Resulta evidente que en el caso que nos ocupa, puede discreparse de la calificación e interpretación a la que llega la Sala de instancia, pero en modo alguno puede considerarse que haya incurrido en dichos excesos prohibidos, al punto que cuestionada la interpretación por la parte recurrente, esta se limita a la mera discrepancia, a afirmar que existe un error interpretativo, pero en absoluto tacha dicha interpretación de arbitraria o ilógica. Así es, el resultado al que llega la Sala de instancia resulta de todo punto coherente y lógico dentro del proceso de análisis y deducción que ha llevado a cabo, partiendo del material fáctico, respecto del cual las partes han estado contestes, y ajustándose a las normas aplicables que rigen la transacción y jurisprudencia aplicable, sometidos a las reglas de una correcta hermenéutica jurídica. Por tanto, no siendo la conclusión que extrae la Sala de instancia de la interpretación de la transacción ilógica, arbitraria o contradictoria, está vedado a este Tribunal en sede casacional valorar su acierto, y debiendo de estar a dicha interpretación la consecuencia fiscal, art. 13 de la LGT , es la imputación de la alteración patrimonial producida a raíz del contrato de transacción, al ejercicio de 2009.

Recordemos respecto de lo dicho algún pronunciamiento jurisprudencial, por ejemplo la sentencia de 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 2547/2007 ): «En el primer motivo de casación se alega infracción del artículo 13 de la Ley General Tributaria 58/2003 sobre calificación de las obligaciones tributarias, en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil . Tampoco puede ponerse en tela de juicio su análisis con el pretexto de que realizan una indebida calificación jurídica de los hechos y, por lo tanto, de los contratos suscritos. Debe recordarse en este punto que la interpretación y la calificación de los contratos es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que este Tribunal deba intervenir, salvo que, al desarrollarla, incurran en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso" (FD Cuarto).

TERCERO

Sobre la condena en costas.

Todo lo cual comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2014, recaída en el recurso nº 120/2014 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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