SAP Madrid 463/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2012
Fecha21 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00463/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0005321 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 514 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1180 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

De: Cesareo ANTUNEZ BERTOL, S.L.

Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ, ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Contra: Gabino, Agustina AUTOMATIZACION INDUSTRIAL OTAI,S.

Procurador: NURIA RAMIREZ NAVARRO, NURIA RAMIREZ NAVARRO, JESUS IGLESIAS PEREZ

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-impugnantes

D. Gabino y DOÑA Agustina, representados por la Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro y asistidos de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso, de otra, como demandado-apelante ANTUNEZ BERTOL, S.L. y D. Cesareo como demandado-apelado, representados por la Procuradora Dª Ana María García Fernández y asistidos del Letrado D. Jesús J. Aparicio Márquez, y de otra, como demandado-apelado AUTOMATIZACIÓN INDUSTRIAL OTAI, S.A. representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistido de la Letrada Dª Mª Isabel Carrasco Zamorano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de

mayo de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora NURIA RAMIREZ NEVARRO en nombre y n de D. Gabino Y DÑA. Agustina contra Cesareo, ANTUNEZ BERTOL, S.L. Y AUTOMATIZACIÓN INDUTRIAL OTAI, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez del acuerdo suscrito en fecha 5 de Marzo de 2008 condenando a la mercantil ANTUNEZ BERTOL, S.L. al pago a los actores de las cantidades a que se obligo en el citado contrato y en el modo y plazos en él indicados, y la cantidad de 1.000 euros diarios desde el 21 de Abril de 2008 hasta el completo abono del importe de 70.000 euros correspondiente al primer pago del precio total pactado, así como a verificar la inscripción registral de la hipoteca constituida en escritura de 5 de Marzo de 2008, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cesareo Y AUTOMATIZACIÓN INDUSTRIAL OTAI, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a la codemandada ANTUNEZ BERTIL, S.L., a excepción de las causadas a los reseñados codemandados absueltos que se imponen a la parte actora.

Y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ en nombre y representación de ANTUNEZ BERTOL, S.L. contra D. Gabino Y DÑA. Agustina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la reseñada reconveniente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de julio de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de septiembre de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 56 de Madrid

con fecha 24 de mayo de 2.010, estimatoria parcialmente de la demanda de declaración de validez contractual y reclamación de cantidad, y desestimatoria de la demanda reconvencional de resolución y subsidiariamente de nulidad contractual interpuestas, la primera por los actores D. Gabino y su esposa Dª. Agustina frente a los codemandados D. Cesareo, Antúnez Bertol S.L. y Automatización Industrial Otai S.A., y la segunda por Antunez Bertol S.L. frente a los iniciales actores; por esta última, y por los citados actores, se interponen sendos recursos de apelación con base en los motivos que luego se expondrán.

SEGUNDO

Se acepta y se da por reproducido el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto es exposición de los hechos de cada una de las partes litigantes.

TERCERO

Recurso de la demandada Antunez Bertol S.L.

Después de exponer con carácter previo su desacuerdo con la sentencia y efectuar una serie de consideraciones en torno a la misma, en el primero de los motivos de su recurso denuncia su nulidad por vulneración del art. 24 de la C.E . por falta de motivación. Entiende que se ha infringido el art. 225.3º de la

L.E.C . porque la sentencia carece manifiestamente de motivación ya que impide conocer las razones por las que se desestimaron sus alegaciones y dificulta el acceso a los recursos.

La generalidad de los términos con los que se formula el recurso obliga a contestar de la misma forma. En primer lugar debe precisarse que la nulidad de la sentencia que se recoge en el art. 225, de la L.E.C . "por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, siempre que haya podido producirse indefensión", debe articularse por la vía del art. 459 de la L.E.C . que regula el recurso de apelación por infracción de normas y garantías procesales, y exige no solo la cita del precepto infringido sino también la exposición de la indefensión padecida y en el presente caso la indefensión no se concreta limitándose a decir la apelante que la sentencia carece e motivación porque no expone las razones para la desestimación de sus alegaciones y por ello dificulta el acceso al recurso. Es verdad que el art.218.2 de la L.E.C ., dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón" y que este deber de motivación tiene rango constitucional en cuanto aparece recogido en los arts. 120.1 y 24 de la C .E. como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que implica el derecho a obtener una resolución fundada en cuanto a los hechos y en cuanto a sus fundamentos de derecho, pero el "juicio de suficiencia de motivación" no exige del Juzgador una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión y permita conocer los razones y fundamentos de las decisiones imprescindibles para su impugnación ( SS.T.C. 6/83, 146/90, 122/91 etc.), y en el presente caso la sentencia recurrida expone claramente las razones por las que estima las pretensiones de los actores y rechaza las de los demandados. De otra parte y finalmente es preciso que la infracción que se denuncia haya causado a la apelante una efectiva indefensión ( artículo 227.1 de la L.E.C . y artículo 240.1 de la L.O.P.J .), no siendo suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que resulta indispensable que esta sea concreta, efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar únicamente cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas) y en el presente caso es claro que la apelante tuvo en todo momento la oportunidad de defenderse y no se ha visto privado de su derecho a recurrir como se desprende del mismo contenido de su extenso recurso, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

En el segundo de los motivos denuncia error en la interpretación del contrato con vulneración de los arts.

1.281 y 1.282 del C.C . porque las conclusiones de la sentencia en la calificación del documento contractual son erróneas, ilógicas y no concordantes con el resto de las pruebas practicadas de las que se desprende la intención del actor de vaciar de contenido a la sociedad Otai cuyas acciones vendía.

El motivo debe ser igualmente rechazado. La apelante en sustento de las alegaciones que lo conforman invoca los arts. 1.281 y sgts. del C.C . que son preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, cuando en ningún momento se cuestionó por ninguna de las partes la interpretación del mismo. Lo que realmente denuncia es una errónea valoración de la prueba al decir que el "documento de 5 de marzo de

2.008", es decir el contrato de venta de las participaciones sociales de la entidad Otai no llegó a tener efecto alguno por el comportamiento...

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