STSJ Canarias 433/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2012
Fecha05 Junio 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000025/2012, interpuesto por D./Dna. Teodulfo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000650/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Teodulfo, en reclamación de Despido siendo demandado MARE NOSTRUM RESORT S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de octubre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante DON Teodulfo, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la mercantil MARE NOSTRUM RESORT, SL desde el 13 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1112,34 euros.

SEGUNDO

En fecha 13 de septiembre de 2010, las partes suscriben contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con duración hasta el 12.01.11, con objeto: " atender las exigencias circunstanciales del especial mercado del negocio de hostelería, acumulación de tareas y excesos de pedidos, todo ello dentro del marco normativo que determina de una parte el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 12 del vigente Convenio de Hostelería ..

De una parte la experiencia de esta empresa y especialmente de este centro de trabajo de anos anteriores y en concreto la del último ano, hace prever que con la renovación y mejora de las ofertas y campanas promocionales que se han realizado y las que se van a efectuar a los clientes directos y tour operadores, y por otra parte el mantenimiento de las condiciones generales, externas e internas, del sector (incluidos los factores meteorológicos y los relativos a los factores geopolíticos de gran influencia en esta actividad), será posible mantener durante un período de entre seis y doce meses una ocupación superior al 60% del establecimiento, sin que sea posible aventurar una mayor prospección temporal de tales índices de ocupación, dado lo incierto y voluble de la multiplicidad de datos a conjugar.

No se incluyen en este lugar mayores precisiones en orden a las ofertas y campanas por razones de confidencialidad y de necesaria reserva por interés comercial, sin perjuicio de su constatación en caso necesario en los correspondientes contratos debidamente archivados en esta empresa a disposición de las autoridades competentes. Dicha ocupación óptima prevista no es posible atenderla con el estándar de calidad establecido en la empresa con el personal de plantilla fija, ni es aceptable de acuerdo con criterios de responsabilidad empresarial sumir el incremento de la plantilla fija dada la incertidumbre futura más allá de los plazos de prospección analizados.

Esta realidad coyuntural nos coloca en la tesitura prevista en el precitado artículo 12 del convenio colectivo y ante la posibilidad por razones objetivas de suscribir el presente contrato de trabajo de naturaleza temporal por circunstancias de la producción dentro del margen de duración temporal previsto normativamente, aun tratándose del desempeno de actividades normales de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima podrá prorrogarse por única vez sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima (doce meses).

Todo ello cumpliéndose además las demás condiciones previstas en el convenio colectivo de referencia en orden al mantenimiento de un porcentaje de plantilla fija superior al 60%".

El anterior contrato fue prorrogado por cinco meses más, hasta el 12.06.2011.

Consta aportado el contrato de trabajo y comunicación de prórroga, que en lo demás, se da aquí por reproducido, (folios 15 a 19, que se repiten a los folios 62 a 65).

TERCERO

En fecha 25 de mayo de 2011, la demandada comunica al actor carta del siguiente tenor literal:

"Por la presente, le comunicamos que, de conformidad con lo establecido en el art. 49.1.C del vigente Estatuto de los Trabajadores, el próximo día 12/06/2011 daremos por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito por la empresa MARE NOSTRUM RESORT, SL.

La causa de la presente decisión es que, en dicha fecha expira el plazo de duración del contrato con usted pactado.

Le manifestamos finalmente, que a partir de esa fecha y, dentro de los diez días siguientes, tendrá a su disposición la liquidación de saldo y finiquito que le corresponde, la cual le será abonada una vez conste en nuestro poder el correspondiente comprobante de devolución de material, y en su caso fondo de caja, puesto a su disposición por la empresa.

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados, le rogamos se sirva firmar el recibí de la presente".

CUARTO

Durante el periodo de vigencia del contrato la mercantil MARE NOSTRUM RESORT, SL, ha mantenido una plantilla fija por encima del 60%.

Su ocupación mensual ha sido la siguiente:

Septiembre 2010: 74,3 %.

Octubre 2010: 61,6%.

Noviembre 2010: 76,5%.

Diciembre 2010: 59,2%.

Enero 2011: 72,5%.

Febrero 2011: 79,8%.

Marzo 2011: 73,9 %.

Abril 2011: 74,9%.

Mayo 2011: 58,1%.

Junio 2011: 65,6 %

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 13 de julio de 2011, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación, que terminó sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Teodulfo contra la empresa MARE NOSTRUM RESORT, SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Teodulfo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación del demandante por infracción del art. 13 del Convenio Colectivo de Hostelería para Santa Cruz de Tenerife, art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 56 y 49.1 c) del indicado texto legal, art. 6.4 del Código Civil, arts. 3.2 a ) y 9.3 del R.D. 2720/98 .

Consta en hechos probados: "En fecha 13 de septiembre de 2010, las partes suscriben contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con duración hasta el

12.01.11, con objeto: " atender las exigencias circunstanciales del especial mercado del negocio de hostelería, acumulación de tareas y excesos de pedidos, todo ello dentro del marco normativo que determina de una parte el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 12 del vigente Convenio de Hostelería .

De una parte la experiencia de esta empresa y especialmente de este centro de trabajo de anos anteriores y en concreto la del último ano, hace prever que con la renovación y mejora de las ofertas y campanas promocionales que se han realizado y las...

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