SAP Valencia 311/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012
Número de resolución311/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 57/2.012

Procedimiento Ordinario nº 115/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 311

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Marina, D. Clemente y Dña. María Rosa, representada por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga y asistida por el Letrado D. Pablo Valero Soler, y, como apelada, la parte demandada Promociones Inmobiliarias Nou Temple SLU, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martinez y asistida por el Letrado D. Sergio Riera Ramos.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Marina, Clemente y María Rosa contra PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y estime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación. TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Mayo de 2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda en la que los actores pretendieron que se declarase la resolución de los contratos de compraventa suscritos por los actores en fechas 7 de diciembre de 2.006, 12 y 15 de enero de 2.007 sobre las viviendas a las que se refieren en la promoción del complejo residencial Nou Castellnovo, a causa de incumplimiento de la vendedora del plazo de entrega de las mismas y con la pretensión también de devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

La sentencia desestimó la demanda argumentando:

"partiendo de que la licencia es de fecha 25 de octubre de 2007 (doc 7 contestación) la actora no podría ejercitar, en principio, la correspondiente resolución hasta el 25 de octubre de 2010 (pasados los 36 meses).

En el presente caso la parte actora por sus propios actos ha devenido, en el Concurso de la promotora, en acreedora no del importe de las cantidades entregadas a cuenta avaladas, sino de la entrega de unos inmuebles, pues no impugno mediante el incidente correspondiente su inclusión como acreedor en esos términos en el Informe de la Administración Concursal, ni solicito la resolución de la compraventa, todo ello ante el juez del concurso, por lo que se ha modificado el plazo para el cumplimiento de la obligación de entrega, con lo que no cabe la resolución en estos momentos, debiendo estar a los plazos de cumplimiento del Convenio, y todavía estamos en plazo para entregar los inmuebles, habiéndose aplazado la exigibilidad de la obligación por el tiempo de espera, y estando afectados por el contenido del Convenio en los términos del art 136 LC, con la posibilidad de reproducir las acciones que procedan en caso del mas que probable incumplimiento del Convenio de conformidad con el art 140 de la LC, dado el estado actual de la obra.

Con independencia del plazo de entrega que se baraje, las obras están en el mismo estado de abandono (comprobado en diciembre de 2008, certificado de avance de obra) y ello es como consecuencia del Concurso (mayo 2008), por lo que se pudo instar la resolución ante el juez mercantil en base a la frustración del contrato no existiendo visos de cumplimiento ya en aquel momento, y pedir que las cantidades a devolver al comprador tuvieran la consideración de crédito contra la masa conforme a lo previsto en el artículo 84.1.6º de la Ley Concursal, y entonces pronunciarse el juez mercantil, teniendo en cuenta el interes del Concurso, y no se hizo, consintiendo la actora tal situación. Por todo ello procede desestimar la demanda."

SEGUNDO

Frente a ello ha formulado recurso de apelación la demandante que alega, en síntesis, la errónea interpretación de la documental, de los artículos 61, 62, 75, 118 a 122, 134 y 136 y concordantes de la Ley Concursal, del artículo 1124 del Código Civil, porque el incumplimiento de la demandada es posterior a la fecha de aprobación del convenio y no pudieron presentar incidente alguno en el seno del concurso instando la resolución de los contratos porque todavía la fecha de entrega no había llegado a su cumplimiento, pues sitúa ésta en octubre de 2.010. Sostiene que como los contratos estaban en vigor, no son acreedores monetarios del concurso, que no son acreedores concursales ni están en la lista que figura en los textos definitivos. Que no les afecta el convenio. No pueden votar en el convenio, ni recurrir la lista de acreedores, ni impugnar el convenio.

Consta acreditado que la demandada fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 13 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, y que se dictó sentencia el día 21 de mayo de 2.010 (folio 335 y ss) que aprobaba el convenio aceptado en junta de 9 de marzo de 2.010 .

Se aportó por la demandada a este pleito el informe general de la administración concursal (doc. 2 folios, 89 y ss) en el que en el apartado "entrega de clientes" (folio 214) se señala que "Adjuntamos relación extraída de la contabilidad al 13.06.08 fecha del auto de declaración del concurso, de las entregas recibidas de los clientes, compradores de inmuebles, registrada (ANRXO V). Esta administración concursal ha requerido a las concursadas relación de clientes detallada por promoción y cantidades entregadas; hasta la fecha no ha sido facilitada.

No obstante, consideramos conveniente anticipar el criterio de esta Administración concursal que es entender que estos compradores son acreedores a una prestación de hacer y deudores de las cantidades pendientes de cobro en virtud de los contratos en vigor, motivo por el que no son considerados como créditos concursales monetarios."

Por escrito de 28 de Diciembre de 2.009 (folio 259), los administradores concursales presentaron los textos definitivos una vez se habían resuelto los incidentes promovidos contra el inventario y la lista de acreedores, e incorporan la lista de acreedores concursales "textos definitivos" (folios 306 a 320) en la que no aparece ninguno de los demandantes.

La propuesta de convenio señala (folio 340) que todos los acreedores a quienes vincule el presente convenio hacen a la concursada una quita del 50% de sus respectivos créditos, definitivamente reconocidos en los textos definitivos y un plan de pagos para ocho años para pago de los créditos no condonados.

TERCERO

Nos encontramos ante un supuesto idéntico al analizado en la sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de Diciembre de 2.011 dictada en el recurso de apelación nº 469/2.011 y en la que apoya, entre otras, el demandado para sostener su oposición al recurso.

Esta sentencia dijo:

"De la documental aportada por la demandada en su escrito de contestación, este tribunal destaca lo siguiente: a) La promotora, PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L. fue declarada en...

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