ATS 1719/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1719/2012
Fecha18 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección quinta), se ha dictado sentencia de 16 de mayo de 2011, en los autos del Rollo de Sala 103/2010 , dimanante del procedimiento abreviado 54/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Massamagrell, por la que se condena a Beatriz y a Virgilio , como autores, criminalmente responsables de un delito de estafa agravada por su especial gravedad, previsto en los artículos 248 y 250.1º.5º del Código Penal , a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas procesales por mitades, incluyendo las de la acusación particular y al pago, en concepto de responsabilidad criminal, a Argimiro . y Maribel . de la cantidad de 51.300 euros; a Feliciano . de la cantidad de 51.300 euros y a Martin ., de la cantidad de 120.000,9 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Beatriz y Virgilio formulan recurso de casación.

Beatriz , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Gloria Sánchez Nieto, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, existir manifiesta contradicción en ellos, o por consignarse conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248.1 º y 250.1º.5º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 120.3º de la Constitución y del artículo 24 del mismo texto legal .

Por su parte, Virgilio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Bravo Toledo, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1 º y 2º, que cita conjuntamente, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido ponente de la presente resolución el Excelentísimo Magistrado Señor Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Beatriz

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, existir manifiesta contradicción en ellos, o por consignarse conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. Sostiene que el relato de hechos probados se aparta de una exposición objetiva y expresa, exclusivamente, la interpretación del Tribunal, previamente adecuada para apoyar la conclusión incriminatoria, prescindiendo de los elementos exculpatorios. Asimismo, aduce: que, en ningún momento, tuvo a su disposición e hizo suyos los fondos entregados por los denunciantes, siendo un tercero quien indujo a los hermanos Casiano Argimiro Feliciano . a hacer las aportaciones de dinero; además, sostiene que las referencias en los hechos probados a la "finalidad de enriquecerse con el dinero ajeno", y "simulación de un negocio ficticio... etc." prejuzgan el contenido del fallo así como la consideración de las entregas de dinero como inversión; y, finalmente, que nunca tuvo en su poder las cantidades de dinero a que se refieren los testimonios.

    Por último, alega que la consignación en los hechos probados de que ambos acusados actuaban de común acuerdo implica predeterminación del fallo y que Beatriz , en ningún momento, tuvo el dominio del hecho y que el coacusado Virgilio le entregara cantidad de dinero alguna.

  2. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 799/2008, de 25 de noviembre ).

  3. La recurrente no señala en qué puntos concretos se produce un vacío en el relato de hechos probados que comprometa su comprensión y su calificación jurídica. Sus propias alegaciones se encaminan, más bien, a una discrepancia con la valoración de la prueba, lo que constituye una cuestión de diferente índole, relacionada con el deber de motivación y el derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración ha sido invocada también en el recurso.

    Tampoco se aprecia en el relato de hechos probados la existencia de conceptos estricta y únicamente jurídicos, que precisen de conocimientos especializados de este ámbito del conocimiento, para su entendimiento y comprensión. El relato de hechos probados se expresa en términos comunes.

    El relato de hechos probados relata cómo los dos acusados, Beatriz y Virgilio , a la sazón, en los meses de febrero y marzo de 2008, pareja sentimental, alquilaron una oficina en el centro comercial "Sorolla Center", en la Avenida de las Cortes Valencianas de Valencia, e idearon un negocio ficticio, bajo la simulación de una Organización No Gubernamental, en el que ofrecieron a los denunciantes Martin . y Casiano . obtener unos grandes beneficios mediante la inversión de ciertas cantidades de dinero. De modo que el primero y otras personas, en concreto Argimiro ., su mujer Maribel . y Feliciano ., a los que Casiano comunicó la existencia de lo que parecía un buen negocio, entregaron diversas cantidades en la cuenta que tenía abierto Virgilio , y que ambos acusados hicieron suyas en su propio beneficio.

    Como se ha señalado más arriba, el relato resulta claro y suficiente a los efectos de la calificación jurídica.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248.1 º y 250.1º.5º del Código Penal .

  1. Considera que se ha producido la aplicación indebida de los artículos citados, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Indica que todas las cantidades fueron ingresadas en la cuenta de Virgilio y que no se ha acreditado la relación causa-efecto entre los actos desplegados por los denunciados y el resultado lesivo. En particular, estima que no se ha demostrado en modo alguno que Beatriz obrase con engaño.

    Aunque la recurrente alega infracción de ley, el contenido argumental de su pretensión se refiere a la indebida aplicación de un precepto penal, por ausencia de acreditación bastante de sus elementos. Esto es, la recurrente alega, realmente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. A este respecto, esta Sala ha establecido que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria, estimando que ambos acusados, habían actuado de común acuerdo y en concierto, y eran responsables de un delito de estafa.

    Como principal elemento de convicción, la Sala de instancia tomó en consideración las declaraciones de los denunciantes Martin .; Argimiro . y su mujer Maribel ., y Feliciano ., así como las del testigo Casiano .

    Martin . y Casiano . manifestaron que los acusados se pusieron en contacto con ellos, y que Beatriz se presentó como la Presidenta de una Organización No Gubernamental, dedicada a labores humanitarias, y denominada OMHS y que, en las reuniones que mantuvieron juntos, encontrándose siempre presente el coacusado Virgilio , los dos les ofrecían la posibilidad de obtener ingentes beneficios mediante inversiones en la ONG, para lo que era preciso ingresar dinero en la cuenta de Virgilio y su transferencia a Argentina, donde tenía su sede la Organización.

    Martin . manifestó que, finalmente, entregó 120.000 euros y que, en las negociaciones, tuvo que acudir en varias ocasiones desde Bilbao, donde se encontraba su residencia, a Valencia a reunirse con ellos en la oficina sita en el centro comercial "Sorolla Center" e, incluso, en la casa que ambos acusados compartían en Massamagrell.

    Por su parte, Casiano manifestó que, igualmente, mantuvo reuniones con Virgilio y con Beatriz en Valencia, en la oficina que tenían en el centro Sorolla; que, al igual que en el caso de Martin ., la operación consistía en la entrega de dinero para la compra de una garantía bancaria para la ONG citada, prometiéndole beneficiosos cuantiosos. El testigo manifestó que habló con su hermano y cuñada ( Argimiro y Maribel ), quienes, al final, fueron quienes realizaron la inversión.

    Por su parte, Argimiro manifestó que su hermano, el anterior testigo, le puso en contacto con los acusados y que mantuvo reuniones con ellos en el domicilio propio en Massamagrell y en las oficinas del "Sorolla Center" y que, igualmente, Beatriz se hizo pasar por la Presidenta de una ONG, que prometía ingentes beneficios mediante la inversión de dinero.

    En segundo lugar, las declaraciones de los perjudicados estaban respaldadas por los resguardos bancarios de los ingresos efectuados por Martin ., y por el extracto de las cuentas del acusado, donde figuraban aquellos ingresos y los realizados por Argimiro . y por Casiano ., en nombre de su hermano y cuñada.

    En tercer lugar, el Tribunal de instancia valoró las declaraciones de ambos acusados.

    Respecto de Beatriz , la Sala de instancia consideraba que sus manifestaciones habían sido sumamente confusas y vagas, sin dar explicación suficiente de cuál era la operación en sí, incurriendo, además en numerosas contradicciones. Beatriz manifestó que estaba autorizada para actuar en nombre de la Organización OMHS, aunque no era Presidenta, en aquel momento, pero la iban a nombrar para el cargo; que, en principio, con el dinero que le entregaron los perjudicados pensaba comprar un documento bancario para que lo descontaran en el Banco, pero que, por razón desconocida, no se pudo llevar a cabo; que, a continuación, afirmó que las cantidades se habían entregado como donaciones, aunque el Tribunal señalaba que, pese a ello, había intentado devolver el dinero a los perjudicados. Finalmente, la Sala de instancia estimó que sus explicaciones, a la hora de indicar la mecánica de funcionamiento del negocio, fueron sumamente vagas e incomprensibles. Por otra parte, advertía el Tribunal que no se había acreditado en modo alguno la existencia de la ONG, fuera del propio espacio virtual de Internet.

    En cuarto lugar, la sala advertía que el dinero no había sido transferido ni a Argentina ni a ningún otro lugar, sino que se mantenía en la cuenta de Virgilio y que se había empleado en el pago de diversos conceptos, entre ellos, la compra de dos vehículos y una transferencia a la coacusada de 10.000 euros.

    En lo que se refería al coacusado Virgilio , los testigos manifestaron que, siempre, en todas las negociaciones se encontraba presente y que, aunque quien parecía llevar una actuación más relevante era Beatriz , los ofrecimientos se hacían en nombre de los dos. Además, la cuenta en la que se realizaron las imposiciones estaba a su nombre y que, incluso, varias de las reuniones tuvieron lugar en la casa de Virgilio . Por otra parte, también constaba que el titular del arrendamiento de las oficinas del edificio del centro comercial "Sorolla center" era el propio acusado Virgilio , quien, además, tenía el dinero su disposición y había realizado - como se desmostraba documentalmente mediante el extracto de la cuenta - numerosas disposiciones de dinero, una de ellas en favor de la coacusada.

    De esa manera, el Tribunal desatendía la alegación hecha por el recurrente en el sentido de que todo había sido una operación urdida por Beatriz , de la que Virgilio era ajeno.

    Conclusión de todo lo anterior es que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de las víctimas y perjudicados para constituir prueba de cargo, aunque sea única, siempre que se someta a la apropiada cautela ( STS 1397/2009 de 29 de diciembre ). Además, en el caso presente, la declaración de los perjudicados estaba respaldada por la prueba documental, en concreto las acreditaciones de las imposiciones y el extracto de cuentas que demostraba las operaciones realizadas por Virgilio y las propias explicaciones dadas por los recurrentes, a los que, conforme a su percepción directa y a los razonamientos expresados en sentencia, no les atribuyó credibilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente no señala documentos que acrediten el error, sino que denuncia falta de acreditación de una serie de puntos que estima que han quedado huérfanos de prueba. Cita, así, la falta de acreditación de que Beatriz tuviese posesión o disposición del dinero; que tuviese algún beneficio derivado del depósito de dinero en la cuenta bancaria del coacusado; y que no se acreditó que ordenase o pidiese o sugiriese que se efectuasen los ingresos en la cuenta de Virgilio . Para reforzar sus alegaciones, la recurrente cita el acta del juicio oral.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. La recurrente, simplemente, reitera las mismas alegaciones que, en el motivo anterior, estimando que no se práctico prueba de cargo bastante. Se limita a señalar como documento el acta de la vista oral, que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituye documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por tratarse de declaraciones personales, aunque se encuentren documentadas ( STS 1816/2011, de 17 de noviembre ).

Por lo demás, nos remitimos a las consideraciones hechas por este Tribunal en el Fundamento Jurídico anterior.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 120.3º de la Constitución y del artículo 24 del mismo texto legal .

  1. Considera que la sentencia impugnada carece de la motivación suficiente y que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, porque incurre en una interpretación ilógica y errónea. Reitera la falta de prueba bastante y sostiene que las explicaciones de los denunciantes eran ilógicas.

  2. El artículo 120.3º de la Constitución establece la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1º del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional ( STS 874/2010; de 22 de octubre ).

  3. Como se ha comprobado de la reseña, hecha más arriba, de la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Primero, así como de los razonamientos que, a su vez, se reflejan en el Fundamento Jurídico Segundo sobre la calificación jurídica de los hechos declarados probados, el Tribunal de instancia dio cumplimentación suficiente a su deber de motivación, sin que, en los extremos citados se aprecian notas de arbitrariedad e irracionalidad.

Por todo ello, procede, igualmente, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Virgilio

QUINTO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  1. Considera que la prueba que ha servido de fundamento para la declaración de hechos probados ha sido incorrectamente interpretada. Sostiene que no realizó ningún tipo de acción tendente a la consumación de la estafa y que los testigos pusieron de manifiesto que todas las negociaciones las realizaron con Beatriz .

  2. El motivo ha de ser tratado conjuntamente con la alegación hecha por la recurrente. Habida cuenta de que el Tribunal de instancia estimó que ambos acusados actuaban de común acuerdo, se hacen extensibles al presente motivo los razonamientos reflejados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, por los que se concluía la práctica de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de ambos acusados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1 º y 2º, que cita conjuntamente, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. Considera que no ha existido un engaño bastante por su parte e invoca el derecho a la autodefensa desatendido por los perjudicados. Así, señala que los perjudicados tenían experiencia suficiente para realizar el tipo de negocios en el que se involucraron; que resulta absolutamente ridículo que, con las cantidades entregadas, se esperasen obtener los ingresos prometidos en el tiempo citado; y que el propio Martin . afirmó haber contactado con prestamistas para obtener el dinero suficiente, lo que delata que sabía que la operación era arriesgada.

    Asimismo, estima que tampoco hubo ánimo de lucro toda vez que el saldo de su cuenta, hasta abril de 2008, una vez efectuado los ingresos, permanecía prácticamente intacto, si se descontaban las cantidades entregadas a su esposa, y que percibía un sueldo y una pensión que justificaban el resto de las disposiciones que hizo con el dinero.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 781/2011, de 14 de julio ).

  3. El relato de hechos probados contiene los elementos propios del delito de estafa apreciado. Los acusados se hacen pasar por miembros de una Organización No Gubernamental que ofrece a las víctimas la posibilidad de obtener grandes beneficios, mediante inversiones de dinero. No se puede estimar que los perjudicados hubiesen descuidado de manera ostensible sus deberes de autodefensa. Las relaciones comerciales y mercantiles se rigen por los principios de buena fe y confianza y el negocio que se simula, aunque realmente incierto, en cuanto a sus circunstancias, no era imposible ni absurdo. Es distinto que se trate de una empresa arriesgada a que, de hecho, ni siquiera exista tal negocio y, simplemente, sea una añazaga para conseguir la entrega de dinero por parte de los acusados.

    Respecto del deber de autoprotección, tiene establecido este Tribunal, que en algunos casos, excepcionalmente, (puede predicarse) la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que en no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes ( STS 1016/2010, de 24 de noviembre ).

    Como se ha señalado, en el presente caso, no puede tildarse a la trama urdida por los acusados de burda, de tal suerte que la mínima cautela hubiese desvelado su auténtica naturaleza.

    Por otra parte, el ánimo de lucro es evidente, desde el momento en que los acusados se hacen con cantidades sustanciosas de dinero, entregadas por los perjudicados y que las integran en su propio patrimonio. En la fundamentación jurídica, se expresa cómo, además, el análisis del extracto de la cuenta corriente del acusado desvela que con el dinero obtenido se obtuvieron numerosos bienes y se concertaron servicios, siendo indistinto que el acusado tuviese otros medios ilícitos de obtención del dinero.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia procede dictar la siguiguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en al causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmo.. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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