STSJ Cataluña 7185/2012, 25 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 7185/2012 |
Fecha | 25 Octubre 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013594
RM
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 25 de octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7185/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 757/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Con fecha 30 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimar la demanda presentada pel Don. Eladio -DNI NUM000 en contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i absoldre l'Entitat gestora demandada de les pretensions contingudes a la demanda i confirmar la resolució administrativa impugnada.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" I.- El demandant, nascut el NUM001 -51, està afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM002 i es troba en situació assimilada a l'alta en el règim general per ser perceptor de la prestació de desocupació (expedient administratiu).
-
El 22-03-10 el demandant va formular sol·licitud d'incapacitat permanent. Per resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona del dia 11-05-10, es va resoldre que no procedia declarar l'actor en cap grau d'incapacitat permanent. En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia, que va ser desatesa per una nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de 01-07-10 (expedient administratiu).
-
La base reguladora de la pensió postulada és de 1.395,89 # mensuals i els efectes del dia 23-04-10 (conformitat explícita de les parts).
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El beneficiari demandant presenta les següents malalties i seqüeles: Lumboartrosi amb clínica aguda i afectació radicular lleu i crònica a nivell L5-S1.
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La professió habitual de l'actor és la d'encarregat d'obres (expedient administratiu)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados por la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la LPL, propugna el recurrente la revisión del hecho cuarto por el siguiente texto: "El beneficiario demandante presenta las siguientes enfermedades y secuelas; Lumboartrosis con clínica aguda y afectación radicular L5-S1. A la exploración física presenta movilidad disminuida y maniobras radiculares positivas. Marcha lenta con apoyo de un bastón. Presenta limitación funcional para tareas de sobrecarga lumbar"
Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos ( STSJ Cast-León (Bur) de 12/7/2012, entre las más recientes ) :
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
El citado Motivo se ha de desestimar por ello, al no...
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STSJ Cataluña 144/2015, 14 de Enero de 2015
...crònica a nivell L5-S1". Frente a la misma el actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25-10-12, por la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Las lesiones recono......