STSJ Cantabria 557/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2012
Fecha10 Julio 2012

S E N T E N C I A nº 000557/2012

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a diez de julio de 2012. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 356/2011 interpuesto por Dª Lorena, defendido por el Letrado D. Manuel Triguero Canchado contra EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de octubre de 2011, ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de los de Santander, el cual por medio de Auto de fecha 30/05/2011 se declara incompetente para conocer del asunto y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

El recurso tiene entrada en esta Sala en fecha 20/04/2011. El mismo se interpuso contra Resolución dictada por parte de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, recaído en el expediente disciplinario nº NUM000, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio contemplada en el Articulo 78.1.A) Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de la Cantabria, como responsable de la comisión de una falta disciplinaria muy grave tipificada como "abandono del servicio" en el Articulo 74 c) de la citada Ley y en el Articulo 95.2.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, o con carácter subsidiario, reduzca la sanción a sus justos términos y se condene en costas a la Administración.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2012, aunque fue posteriormente cuando tras varias deliberaciones efectivamente se deliberó, votó y falló y, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la conformidad a derecho o no de la Resolución dictada por parte de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000, por la que se le impuso a la recurrente la sanción de separación del servicio contemplada en el Articulo 78.1.A) Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de la Cantabria, como responsable de la comisión de una falta disciplinaria muy grave tipificada como "abandono del servicio" en el Articulo 74 c) de la citada Ley y en el Articulo 95.2.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

SEGUNDO

La recurrente, Doña Lorena, es funcionaria del Cuerpo de Administración de Comunidad Autónoma de Cantabria, desde el 1/07/1999, fecha en la que tomo posesión del puesto de destino nº NUM001 en el Servicio de Actividades Turísticas dependiente de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que permaneció en comisión de servicios en la Dirección General de Servicios Sociales hasta el día 1/12/04, fecha que se reincorpora a su puesto de auxiliar en el citado servicio de Actividades Turísticas y con posterioridad, el día 12/06/2008, se acuerda la comisión de servicios de la misma a tareas en la Oficina de Turismo del Mercado del Este, dependiente de la Consejería de Cultura y Turismo y Deporte.

TERCERO

Las cuestiones planteadas por la recurrente antes mencionada en el presente Recurso son de variada y compleja índole, si bien a efectos de su exposición, quedan limitadas, pero, con posterior desarrollo pormenorizado y resolución de cada una de ellas en:

-Nulidad del procedimiento, por irregularidades en su tramitación, tales como incumplimiento del plazo de tres días para resolver acerca de la abstención de la Instructora y la Secretaria del procedimiento; omisión de la sucesión cronológica legalmente prevista; no vista del expediente ni practica de ninguna de las pruebas propuestas por la recurrente incluso la documentación obrante; la omisión de toda referencia en la resolución a su carácter definitivo o no en la vía administrativa y la indicación de los recursos que caben frente a ella, ni sobre el Órgano ante el cual se deben presentar y plazo para interponerlos.

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

-Falta de motivación de la resolución sancionadora.

-Aplicación del principio de proporcionalidad y graduación de la sanción, cuantía mínima por inexistencia de circunstancias agravantes.

CUARTO

Y sin embargo, por la Administración demandada se afirma la conformidad de la Resolución sancionadora con el Ordenamiento Jurídico y se opone a las pretensiones de nulidad y/o subsidiaria anulación de la recurrente efectuando las alegaciones que en síntesis se contraen a lo que sigue:

- No se han cometido las irregularidades alegadas, sino que se han seguido los trámites previstos en el Decreto 44/1987: a) Plazo de 3 días Artº 27.3 Decreto 44/1987, Artº 63.3 LRJ Y PAC.; b) Iter procedimental del procedimiento disciplinario correcto (Artº 24); c) La expedientada no solicitó la práctica de prueba alguna;

d)la copia integra del expediente le fue enviada y consta el correspondiente aviso de la notificación practicada;

f) La recurrente efectúa tramite de legaciones en el periodo de audiencia en tiempo y forma, dos veces sucesivas; g) Se le notifico propuesta de resolución y la expedientada formulo alegaciones a la misma en dos ocasiones; h) Se le notifico presolución de 22/07/2010, por la que se adopto el Acuerdo de imponer la Resolución dictada por parte de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, por la que se le impuso a la recurrente la sanción de separación del servicio, como responsable de la comisión de una falta disciplinaria muy grave tipificada como "abandono del servicio" notificada el día 23/07/2010 y mediante oficio de 26/07/2010, adjunto copia del Acuerdo de 22/07/2010, se le notifico la indicación de los recursos administrativos frente a la misma, ante que órgano y plazo de interposición, subsanándose los defectos.

- Se ha respetado el derecho invocado por la recurrente, de presunción de inocencia pues existen pruebas de cargo suficientes de las que se deduce la versión incriminatoria contenida en la resolución impugnada de la que se deduce con claridad y de manera objetiva la culpabilidad de la expedientada sancionada hoy recurrente.

-Sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora, la niega y rechaza.

- La calificación jurídica de los hechos imputados es la correcta, ya que la resolución impugnada considera a la recurrente responsable de una infracción muy grave de abandono del servicio tipificado en el art. 74 c) de la Ley 4/1993, de 10 de marzo de Cantabria, de función pública, abandono del servicio. Y señala que en cuanto a lo que alega la recurrente a fin de justificar su inasistencia, que no pudo reincorporase a su antiguo puesto de trabajo al no haber resuelto la administración su revocación de lo que denomina "comisión de servicios forzosa" ni sobre su petición de reincorporación al antiguo puesto, no es aceptable ni oponible dado que la disconformidad de la funcionaria con determinadas resoluciones administrativas no es motivo suficiente que justifique su inasistencia al trabajo y el incumplimiento de las funciones que le incumben en cuanto funcionaria pública. En fin afirma la Administración que sin una resolución firme que declare la nulidad de la resolución que le nombro y que le deniega su pretensión tampoco constituye una causa suficiente que justifique la continuada inasistencia al trabajo.

Y sobre el principio de proporcionalidad sostiene que atendiendo a los hechos objeto de sanción disciplinaria, la elección de separación del servicio guarda la debida proporcionalidad, y se ha aplicado el Art.

78.2 de la Ley de Cantabria 4/1993, de Función publica e invoca jurisprudencia. Finalmente, termina señalando que se ha cumplido en la Resolución sancionadora impugnada la obligación de fundamentar la elección de la sanción pues se expone las razones concurrentes para imponer la sanción de separación del servicio.

QUINTO

La primera cuestión que procede examinar es la referente a los defectos formales alegados por la recurrente antes enunciados, ya que de confirmar su procedencia y la suficiencia de los mismos para declarar la nulidad del Acto impugnado seria innecesario entrar a resolver la cuestión de fondo.

Y del examen del expediente administrativo se observa la afirmación realizada de contrario, que no han existido las irregularidades alegadas, ya que en primer lugar, se han seguido los trámites legalmente establecido en el Decreto 44/1987 y el RD 33/1986 por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria.

Así en los folios 1-2 del expediente administrativo, obra Resolución de 31 de julio de 2.009 del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, que acordó iniciar procedimiento disciplinario a Dª Lorena a los efectos de determinar la posible responsabilidad...

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