ATS, 10 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:12050A
Número de Recurso8179/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8179/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 8179/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Don Luis Alberto y Don Luis Pedro interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso administrativo 180/2018 contra la Resolución 10072018 de 20 de julio de la Directora General de Función Pública de Gobierno de Navarra por la que se acumulan y se desestiman los recursos de alzada interpuestos por Don Luis Alberto y Don Luis Pedro frente a los resultados definitivos de las pruebas psicotécnicas de la convocatoria para la provisión, mediante oposición de 37 plazas del puesto I de trabajo de Policía Foral aprobada por resolución 754/2017 de 20 de marzo de la Directora general de función pública.

Los recurrentes, entre otras cuestiones, alegaron la vulneración de los principios de publicidad y transparencia por la no publicación de los parámetros evaluativos y de los criterios de corrección de la prueba psicotécnica con carácter previo a su realización. La base 6.3.3 de la convocatoria no fija en qué consisten las pruebas ni los rasgos que se medirán ni el sistema de calificación de los rasgos, a diferencia de lo que sucede con la prueba teórica y con la física; el perfil profesiográfico no se publicó ni en el BON ni en la web creada para esta oposición ni se comunicó a los aspirantes antes de la realización de la prueba, vulnerándose los artículos 28.1, 29 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, y 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

Además, sostenían que, en la calificación de no apto, se produce una infracción del artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y la garantía de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE, porque no existe suficiente motivación, ya que no se hacen constar las razones que justifiquen el no apto, sin que sea suficiente afirmar que no se ha superado la puntuación prevista en el perfil profesiográfico. Añadiendo, que la motivación en este tipo de pruebas debe ser especialmente intensa, por referirse a la evaluación de actitudes o conductas del aspirante, debiendo especificarse qué rasgos del carácter del aspirante le incapacitan para el desempeño del puesto de trabajo de Policía Foral.

La Sala de Navarra, por sentencia de 30 de septiembre de 2019, desestimó el recurso. Reproducimos literalmente parte del tercer fundamento de esta sentencia: "Efectivamente la base 6.3.3 referida a la tercera prueba o psicotécnicos no explica en que van a consistir dichas pruebas, a diferencia de lo que sucede con la base 6.3.1 prueba teórica y con la base 6.3.2 prueba práctica, pero ello no supone que se hayan vulnerado los principios de publicidad y transparencia. En primer lugar, porque el perfil profesiográfico fue aprobado el 4 de octubre de 2017, tal y como se constata en el documento 9 del expediente, y por tanto estaba definido antes de la realización de la tercera prueba que comenzó el 30 de noviembre de 2017 con la realización de los test individuales, de personalidad y de aptitudes. No es posible la publicación previa de dicho perfil ni en boletín oficial ni en la web como se pretende por la parte actora, dado que como señalan los psicólogos en el informe aportado por la demandada con su contestación, los tests podrían ser objeto de estudio y aprendizaje, frustrándose así la finalidad del ejercicio .Junto a lo dicho, tal y como se comprueba en las fichas que obran como documento 1 del complemento del expediente administrativo, se dieron instrucciones para realizar los dos test, aclarándose que en el de personalidad no hay respuestas correctas ni erróneas, por lo que se pide máxima sinceridad al responder y en el de aptitudes, se indica que sólo una de las respuestas es la correcta, sin penalización de respuesta errónea. Es decir, que el perfil profesiográfico estaba definido y documentado con carácter previo al ejercicio y los criterios de evaluación de los tests se conocieron por los aspirantes antes de realizar la prueba, por lo que, de conformidad con la doctrina transcrita, no se vulneró ni el principio de publicidad ni el de transparencia."

El resto de los fundamentos de la sentencia contienen los razonamientos por los que se desestiman las alegaciones de falta de motivación, vulneración de las bases de la convocatoria y competencia para fijar el perfil profesiográfico.

El cuarto fundamento de derecho, con remisión a otra sentencia de la misma Sala, concluye: "En el presente caso, si existe motivación y es suficiente. Como hemos señalado el perfil profesiográfico estaba determinado antes de la realización de los test para los que se dieron las correspondientes instrucciones. Por otro lado, los recurrentes mantuvieron entrevistas personales, el 12 de enero de 2018 con los técnicos evaluadores. Según se señala en el informe aportado con la contestación a demanda, los psicólogos que realizaron la prueba se ratifican en que en se les explicó a cada recurrente los resultados de sus cuestionarios, con exhibición de los mismos, el perfil buscado con rasgos y competencias así como de las puntuaciones obtenidas. Los psicólogos señalan que incluso se les dio una introducción a la evaluación psicológica e interpretación de escalas y baremos para facilitar la comprensión de la evaluación realizada. La actuación se ajusta al procedimiento P4 :UNE -EN-ISO9001:2008 y toda la documentación, incluida plantilla del perfil, puntuación directa y transformada obtenida, anexo con el perfil correspondiente a los recurrentes , informe psicológico y resultados de los tests, obran en el expediente administrativo. No existe un acta propiamente dicha sobre la reunión para revisar los ejercicios pero que se procuró la comprensión de los fundamentos del perfil y su evolución se infiere del documento nº 11 de la ampliación del expediente administrativo. El informe aportado con la contestación ahonda en la motivación que deriva del expediente administrativo, ya que recoge o expone más detalladamente las razones de la valoración final de cada uno de los aspirantes. En concreto, sobre Luis Pedro, los psicólogos concluyen que " tiene dificultad para mantener el control externo e interno de las emociones con repercusión en sus conductas. No ha mostrado confianza en sus capacidades para manejar con calma y serenidad ante situaciones tensas y/o de conflicto abierto. Ha exhibido dificultad para establecer relaciones con diversos tipos de personas". Con respecto a Luis Alberto, observan " dificultad para mantener el control externo e interno de las emociones repercutiendo en las conductas observadas. Ha exhibido una escasa disposición para poner en marcha las acciones necesarias encaminadas a la resolución de dificultades o conflictos de forma oportuna". No existe el déficit de motivación denunciado en demanda.

El quinto fundamento de derecho:" Consideran los recurrentes que la calificación de "no apto", vulnera las bases de la convocatoria, que exigen determinar el grado de adecuación a las exigencias del perfil profesiografico del puesto de trabajo, pero no de mayor o menor aptitud. En este sentido señalan que ambos han obtenido en algunos rasgos evaluables una puntuación muy superior a la de otros aspirantes declarados aptos, lo que a su juicio supone que el sistema empleado para la transformación de la puntuación directa es incorrecto. Tal sería la incorrección de la fórmula empleada que el Sr Luis Alberto ha sido declarado apto en los psicotécnicos de la convocatoria del año 2018. Los recurrentes realizan estas afirmaciones sin base en ninguna prueba pericial que acredite error en el procedimiento de adecuación de sus rasgos de personalidad o de aptitudes al perfil profesiográfico buscado. El hecho de que ambos aspirantes hayan obtenido puntuaciones más altas en ciertos rasgos evaluables que otros que han aprobado no supone que el sistema sea incorrecto o que se haya incurrido en error al determinar dicha adecuación. Para ello hubiera sido preciso una pericial de psicólogo que así lo hubiera acreditado, y esa prueba no se ha aportado. Frente a ello, el informe aportado con la contestación a demanda, emitido por los psicólogos del INAP, acredita que idéntica puntuación directa, puede tener una puntuación transformada distinta en virtud del nivel de exigencia e importancia del rasgo medido en relación con el desempeño del puesto. Es decir, ciertos rasgos son más trascendentes que otros y se hace una interpretación integrada de los mismos, de lo que se infiere la transformación exige conocimientos específicos de psicología para ser realizada, sin que aquí conste más que la interpretación profana e interesada de los recurrentes. Sentado lo anterior, lo cierto es que con este sistema de evaluación no se ha vulnerado la base 6.3.3 de la convocatoria, que ya explicaba que la tercera prueba consistía en la realización de pruebas psicotécnicas para la determinación del grado de adecuación de los aspirantes al perfil, lo que exige realizar las operaciones propias de transformación, sobre las que no consta, como se ha indicado error alguno. Finalmente es irrelevante el hecho de que el Sr Luis Alberto haya superado el test psicotécnico en otra convocatoria. Como se dijo en la sentencia 371/2014 de 13 de septiembre antes citada, las pruebas podrán ser análogas, o no, pero en todo caso se han practicado en momento alejado en el tiempo, y como esta Sala dijo en sentencia de fecha 22 de abril de 2014 , "a nadie se le escapa que, aunque considerásemos que nos encontramos ante perfiles iguales, las circunstancias pondrían haber cambiado, incluso el propio perfil exigido en uno y otro momento. El que una persona supere una prueba... del tipo que sea, en un momento determinado, no implica necesariamente, ... que trece años después vuelva a superar la prueba, aunque el contenido fuese idéntico".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Luis Alberto y Don Luis Pedro ha preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia y tras cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), identifica, entre otras infracciones, el artículo 55. 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el TREBEP, precepto que exige que las convocatorias de los procesos selectivos y de sus bases se rigen por los principios de publicidad y de transparencia, el artículo 35 de la Ley 39/2015 sobre la motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución.

Se ampara en los supuestos de interés casacional previstos (i) en el artículo 88.2.a) LJCA, dados los pronunciamientos del Tribunal Supremo que son contrarios a la sentencia impugnada que justifica la no publicación del perfil profesiográfico en el argumento de que su publicación frustraría la finalidad de la prueba, contradicción, que se concreta en los siguientes términos: "si los factores o rasgos a evaluar en una prueba psicotécnica de personalidad y aptitudes y su sistema de baremación se han de dar a conocer a los participantes en el proceso selectivo con anterioridad a la realización de la prueba, sin ninguna excepción", y (ii) en el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA por afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, extensible a un gran número de procesos selectivos de acceso al empleo público que, en sus bases de convocatoria, se pronuncian en términos similares a las que se cuestionan en este recurso, por incluir pruebas psicotécnicas en las que se evalúan rasgos o factores de personalidad y aptitudes, y que concreta así: "cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber".

TERCERO

Por auto de 26 de noviembre de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente el procurador Don José Luis García Barrenechea, en nombre y representación de Don Luis Alberto y Don Luis Pedro, y, como parte recurrida, la Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

No apreciamos la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, pues la publicidad del perfil profesiográfico no es una cuestión casuística -ex art. 87.1 bis LJCA- y el escrito de preparación se ajusta a las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, razón por la que, esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, considera que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. ) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico, que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.

  2. ) cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son las contenidas en los artículos: 55. 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el TREBEP, 35 de la Ley 39/2015, y 9. 3 de la Constitución. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Don Luis Alberto y Don Luis Pedro, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 230/2019, de 30 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 180/2018.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 8179/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Don Luis Alberto y Don Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 230/2019, de 30 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 180/2018.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar:

  1. ) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.

  2. ) cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, son las contenidas en los artículos: 55. 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el TREBEP, 35 de la Ley 39/2015, y 9. 3 de la Constitución.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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