SAP Pontevedra 566/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución566/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00566/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 638/12

Asunto: VERBAL 493/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.566

En Pontevedra a doce de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 493/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 638/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: THYSSEN KRUPO ELEVADORES, SL, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL OTERO RODRÍGUEZ, y como parte apelado- demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS EFº DIRECCION000 NÚM. NUM000 MARIN, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL MONTES ACUÑA, y asistido por el Letrado D. BEGOÑA GONZÁLEZ DÍAZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 2 mayo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Giménez Campos, en nombre y representación de Thyssen Krupp Elevadores SL, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Marín, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 659,45 #, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Thyssen Krupp Elevadores SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta en su día por la entidad ahora apelante en la que reclamaba la suma de 4.395 euros como indemnización por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores por parte de la comunidad de propietarios demandada.

Son hechos consentidos, según se sigue del cruce de alegaciones entre los litigantes, los siguientes: entre la actora, -actuando por subrogación en los derechos derivados del contrato en una legitimación que no le ha sido discutida-, y la comunidad de propietarios demandada, se celebró un contrato que denominaron de "conservación" referido a las tareas de conservación y mantenimiento de un ascensor ubicado en el inmueble sito en la DIRECCION001 e la localidad de Marín. El contrato original obra a los folios 129 y ss. de las actuaciones. En lo que ahora interesa el contrato fue firmado el día 22.5.1987, con una duración inicial de tres años, fijándose un precio neto de 18.359 pts. al trimestre. El contrato empezaría a regir el 1.6.1987 y según su clausulado, si la propiedad deseara anularlo antes de su caducidad o durante alguna de sus prórrogas, habría de abonar los importes que resten hasta el total cumplimiento de su vigencia. Resta decir que se preveían prórrogas sucesivas por idéntico período trianual.

También es hecho consentido que la demandada dirigió una comunicación a la entidad demandante el día 25.5.2011 en la que comunicaba su voluntad de resolver el contrato de forma unilateral.

Con base en tales hechos, y con cita profusa de doctrina jurisprudencial, la demandante acepta la resolución del contrato pero, en aplicación de la estipulación transcrita, reclama el pago de la cláusula penal por el tiempo restante a la finalización, esto es, desde el requerimiento hasta el 1.6.2011, lo que suponen 36 meses, a 122,12 euros mensuales, importando el total la cantidad reclamada de 4.395,96 euros.

Frente a tal posición, la parte demandada justifica la denuncia unilateral del contrato y se opone a la reclamación demandante con el argumento esencial de la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo, con fundamento en la ley de condiciones generales de contratación, 7/98, y en el texto refundido de la ley de defensa de consumidores, 1/2007, cuando se afirma que la cláusula contractual referente a la duración es abusiva por desproporcionada.

SEGUNDO

Ha quedado dicho que el contenido contractual no resulta discutido. Sí permanece la discrepancia sobre su carácter de contrato de adhesión, cuestión que la demandante niega.

La sentencia de primera instancia, también con abundante cita jurisprudencial, parte de este presupuesto y aplica la normativa de condiciones generales de contratación y de cláusulas abusivas concluyendo que la cláusula en cuestión presenta tal carácter al resultar desproporcionada la penalización y por privar al consumidor de la posibilidad de expresar su voluntad de no prorrogar el contrato. Seguidamente, pese a declarar la nulidad de la cláusula, opta por integrar el contenido del contrato y moderar el alcance de la penalización, aplicando un 15% del precio total, resultando la suma objeto de condena 659,45 euros.

La recurrente argumenta sobre la base de la prueba practicada para concluir, en primer término, que no se está ante un contrato de adhesión, sino que las cláusulas fueron redactadas de mutuo acuerdo.

La afirmación resulta contradicha por la propia literalidad de los términos del contrato y, particularmente, por el propio documento contractual que claramente responde a un modelo preestablecido, en el que se han rellenado mecanográficamente los espacios previstos para la identificación de la contratante, el tipo de instalación, el precio y la fecha. El resto del contenido contractual y en especial las concretas cláusulas que lo determinan no han experimentado la más mínima modificación en un documento prerredactado con el membrete de la propia...

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