SAP Salamanca 197/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013
Número de resolución197/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00197/2013

SENTENCIA NÚMERO 197/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a dieciseis de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 195/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 594/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado ASCENSORES ZENER, S.L.U. representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Varela Rico y como demandadaapelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 ; Nº NUM000 - NUM001, BLOQUE NUM002, PORTALES NUM003 Y NUM004 Y BLOQUE NUM004, PORTAL NUM003 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 25 de junio de 2012 por el Sr. Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño en nombre y representación de ASCENSORES ZENER S.L.U contra C.P. de CALLE000 NUM000 - NUM001 bloque NUM002 Portales NUM003 y NUM004 y Bloque NUM004 Portal NUM003 de Salamanca debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 1787,77 euros, con los intereses legales que dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

    Con fecha 11 de septiembre de 2012 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue. "Acuerdo: Se aclara la sentencia dictada en fecha 25/06/12, en los términos reseñados en los fundamentos de derecho anteriormente señalados."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error de derecho respecto cálculo de los intereses por existir oposición fundada a las pretensiones de la actora y estimación parcial de la demanda según reiterada jurisprudencia para terminar suplicando se considere que los intereses se devengan desde el momento de la sentencia y no desde la reclamación extrajudicial, dictando la oportuna resolución revocando el pronunciamiento emitido en primera instancia en el Auto que resuelve el Recurso de Aclaración con costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas judiciales.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de abril de dos mil trece. Con fecha 26 de abril de 2013, la Sala dictó providencia, de conformidad con el art. 464 de la LEC, señalando vista para el día siete de mayo de dos mil trece . Celebrada la vista pasan los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de instancia, interpuesta por la representación de la mercantil Ascensores Zener SLU pretendía se condenase a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la actora la cantidad de 7151,08 # más el interés legal de dicha cantidad desde el 24 noviembre 2011, fecha en que fue requerida fehacientemente de pago, y ello como consecuencia de haberse pactado en el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes una cláusula penal, amparada en el artículo 1152 del Código Civil, según la cual para el supuesto de rescisión unilateral del contrato por cualquiera de las partes, la que resuelva deberá indemnizar a la otra con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada, y justificando dicha cláusula la actora en la existencia de un contrato de tracto sucesivo que obliga a la empresa mantenedora a una constante inversión en sus medios materiales y humanos para poder prestar el servicio en condiciones de legalidad y calidad, imponiendo la ley a la actora la obligación de mantener unas estructuras, plantilla, repuestos, etc. mínimos, capaces de atender correctamente sus obligaciones contractuales, por lo que la baja anticipada de sus abonados les ocasionó un claro perjuicio, derivado directamente de esta obligación legal, citando en concreto la Orden de 23 septiembre 1987, según la cual las empresas conservadoras contarán con al menos, con un operario cualificado con categoría de oficial por cada 75 aparatos o fracción a conservar y dispondrán además de un local con teléfono, repuestos, y demás medios necesarios para atender eficazmente su trabajo.

La sentencia de instancia, con cita de sentencias de esta Audiencia Provincial, entiende que la cláusula en principio, al menos, en cuanto a su duración, en modo alguno es abusiva, siendo más complejo el problema relativo a las consecuencias de la rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, y la indemnización que de esa resolución se deriva, entendiendo que se quebranta el justo equilibrio de las prestaciones pactadas en el contrato al pactar una indemnización equivalente al importe de la facturación pendiente, cantidad excesivamente alta que no refleja la cuantía real de los perjuicios sufridos por la empresa a consecuencia de la resolución unilateral del contrato, imponiendo no obstante una indemnización a cargo de la Comunidad de Propietarios por no haber acreditado que la resolución anticipada del contrato obedeciera a una causa justificada y, entendiendo que la cláusula penal permite una moderación en la cantidad pactada, que oscila entre un 15%, como consideración del beneficio empresarial perdido, siguiendo otras Audiencias Provinciales el criterio, para plazos de 5 ó 10 años, de indemnizar en el 50% del importe de la cláusula penal, por lo que el juez de instancia fija la indemnización en un 25% del importe de la facturación pendiente, de esto es la cantidad de 1787,77 #, con los intereses legales de procedan.

La representación de la empresa demandante solicitó la aclaración del fallo respecto del pago de los intereses, dictándose Auto de 11 de septiembre de 2012 según el cual dichos intereses se entienden devengados desde el día 24 de noviembre de 2011, fecha en que la Comunidad de Propietarios fue requerida de pago por la parte actora.

La representación de la Comunidad de Propietarios recurre la sentencia únicamente respecto de este último extremo, entendiendo que los intereses se deben únicamente desde la fecha de la sentencia y no desde la reclamación extrajudicial, citando al respecto abundante jurisprudencia.

SEGUNDO

La cláusula 6ª del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito el 9 de junio de 2003 entre las partes tiene el siguiente contenido: "el presente contrato empezará a regir el día uno de julio de 2003 y su duración será de 10 años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con 180 días de antelación a su vencimiento. En el supuesto de rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada".

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