STSJ Comunidad de Madrid 725/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2012
Fecha17 Octubre 2012

RSU 0005453/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00725/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0049964, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005453 /2011-S

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR

Recurrido/s: Agapito

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000198 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecisiete de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005453 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTA PEREZ PIRE, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 13.6.2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000198 /2011, seguidos a instancia de Agapito frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, en reclamación por DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Agapito, ha venido prestado sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 17-01-1997

Categoría profesional: Vigilante de Seguridad.

Salario bruto anual incluyendo las pagas extraordinarias de 20.027,48 Euros.

SEGUNDO

En relación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE. 10-06-2005, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art. 42 ; dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6-02-2006 y recurrida en casación, el T.S. en Sentencia de 21-02-2007, declaró la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del E.T .

TERCERO

El actor reclama en el presente litigio

diferencias económicas de horas extraordinarias de los años

2008 y 2009, según el siguiente cuadro-resumen:

l.a) Abonado por la empresa durante el año 2008:

HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS: 645,84

TOTAL ABONADO POR LA EMPRESA: 5.098,21 E.

l.b) La empresa debería haber abonado durante el año 2008:

HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS: 645,84 E

VALOR HORA QUE DEBERÍA HABER ABONADO: 11,24 E.

TOTAL QUE DEBERÍA HABER ABONADO: 7.258,44 E.

  1. a) Abonado por la empresa durante el año 2009:

    HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS: 542,64

    TOTAL ABONADO POR LA EMPRESA: 4.284,04 E.

  2. b) La empresa debería haber abonado durante el año 2009:

    HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS: 542,64

    VALOR HORA QUE DEBERÍA HABER ABONADO: 10,86 E.

    TOTAL QUE DEBERÍA HABER ABONADO: 5.895,59 E.

    ABONO DEBIÓ ABONAR TOTAL DEUDA

    2008 5.098,21 Euros 7.558,44 Euros 2.160,23

    2009 4.284,04 Euros 5.895,59 Euros 1.611,55 Euros

    9.382,25 Euros 13.154,03 Euros 3.771,78 Euros

CUARTO

Consta intentado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Agapito contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.574,18 Euros en concepto de diferencias económicas de horas extraordinarias de los años 2008 y 2009".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en sendos motivos la infracción de la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-2007 (Rec. 33/2006 ), en relación con los artículos 35 del Estatuto de los Trabajadores y 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para los años 2005-2008.

A lo que se opone la representación del demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) En el supuesto ahora enjuiciado, las partes discrepan sobre el cálculo del valor de la hora extraordinaria, pudiendo apreciarse que la sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en los términos que se indican, por las razones que en la misma se exponen.

    En definitiva, la tesis de la recurrente es que se ha vulnerado la jurisprudencia antecitada a la hora de realizar el cálculo de la hora ordinaria, para el cual se deben tener en cuenta tanto el salario base, como los pluses de peligrosidad (fija o garantizada), y la parte proporcional de las tres pagas extraordinarias, no pudiendo computarse pluses como el de festividad, nocturnidad, transporte y vestuario y peligrosidad variable o funcional.

    Y añade la representación de la demandada que no comparte el cálculo realizado por el juzgador "a quo" en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, afirmando que las cantidades debidas al actor son las reflejadas en las tablas que aportó en el acto del juicio oral. Señalando a continuación, la representación de la empresa, en el motivo Segundo, que la prueba aportada por dicha parte consiste en unos cálculos elaborados por ella, y que se aportan las nóminas y unos cuadrantes donde se refleja la jornada laboral del demandante y las horas realizadas por día, insistiendo en que el trabajador tenía que demostrar que las horas extraordinarias fueron realizadas como nocturno o festivo.

  2. ) Pues bien, llegados a este punto hemos de señalar que, según tesis acogida por la sentencia de instancia, para el cálculo de referencia deben excluirse determinados conceptos que, aun siendo salariales, son complementos que no deben considerarse como retribución de la "hora ordinaria", y por ello no se computan como valor de esa "hora ordinaria", si bien, en el supuesto de que en el servicio prestado precisamente en la hora extraordinaria concurran las circunstancias correspondientes, en ese caso se abonará al trabajador el valor de la "hora ordinaria" más el complemento correspondiente.

    Y aquí se ha de tener en cuenta la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 21-2-07 y 10-11-09 sobre los dos procesos colectivos que se han planteado sobre estas cuestiones, el primero como impugnación de convenio colectivo por parte de varios sindicatos y el segundo como conflicto colectivo planteado por una asociación patronal.

    Así, a la vista de lo alegado por recurrente y recurrida, hemos de señalar que, en efecto, se ha declarado que el ET constituye mínimo indisponible en perjuicio de los trabajadores en cuanto establece que el valor de la hora extraordinaria tiene que ser al menos el mismo que el de la ordinaria; y asimismo, que en la hora ordinaria tienen que computarse...

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