STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4527/2010 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación de D. Balbino , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 4142/2007 , sobre concesión en terrenos de dominio portuario. Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 4142/2007 , interpuesto por Don Balbino contra la resolución de 29 de diciembre de 2006 de la Autoridad Portuaria de Vigo, desestimatoria del recurso de reposición contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión administrativa para la ocupación de terreno de dominio portuario y lámina de agua en una antigua fábrica de salazón en Rande (Redondela).

SEGUNDO

En fecha 23 de abril de 2009 la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con este fallo:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jeronimo contra la Resolución de 29-12-06 de la Autoridad Portuaria de Vigo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud del actor de concesión administrativa para ocupación de terreno de dominio portuario y lámina de agua en una antigua fábrica de salazón en Rande (Redondela). No se hace imposición de las costas del recurso.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Carlos Sáez Silvestre, en representación de Don Balbino , interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4527/2009 contra la citada sentencia, al amparo de un único motivo:

- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 88D de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, el Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso y se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente, Don Balbino , contra la denegación de la concesión para ocupar un terreno de dominio público portuario.

En efecto, Don Balbino solicitó el 21 de noviembre de 2005 la concesión para ocupar una zona del dominio portuario de Vigo a fin de realizar la actividad de astillero para la restauración de naves y asistencia integral para la náutica. Desestimada la solicitud por silencio administrativo, formuló recurso de reposición, que fue asimismo desestimado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, esta vez de forma expresa, en fecha 29 de diciembre de 2006.

Esta resolución fue impugnada en vía jurisdiccional con fundamento en estas razones: la ausencia de tramitación del procedimiento concesional, la falta de motivación del acto administrativo, la deficiente apreciación de los hechos por la Administración y la vulneración de los principios de libertad de empresa y demás recogidos en los artículos 38 , 128 , 129 y 130 de la Constitución .

La Sala de instancia dio respuesta a estos argumentos del siguiente modo. En cuanto a la omisión del procedimiento:

El procedimiento de otorgamiento de las concesiones se regula en el artículo 110, y el seguimiento de todos sus trámites es necesario para acordar ese otorgamiento, pero no cuando ya en un principio se considera que no concurren los requisitos necesarios para dicho otorgamiento, no sólo por evidentes razones de economía procedimental sino incluso para evitar gastos y molestias al interesado. Por ello la existencia de estos defectos de procedimiento no puede ser aceptada.

Respecto a la motivación del acto administrativo:

La motivación de un acto administrativo -que ha de ser sucinta: artículo 54 de la Ley 30/92 - no consiste en otra cosa que en la expresión de las razones que determinan la decisión que en él se adopta, de forma que el interesado pueda conocerlas y tratar de rebatirlas si no está de acuerdo con ellas. El actor indica en su demanda que la decisión del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo se basó en que los accesos por tierra al lugar en el que se pretendía instalar el taller-varadero no reunían las condiciones mínimas precisa para desarrollar una actividad empresarial como la proyectada, y en que dicha actividad ya estaba suficientemente implantada en la zona y el incremento de dicho tipo de servicio no podía ser considerado prioritario. Es por lo tanto claro que conoció los motivos del acto impugnado y que pudo tratar de rebatirlos, como efectivamente hizo, por lo que tampoco cabe apreciar la concurrencia de este defecto de forma.

En relación con la apreciación probatoria efectuada con la Administración:

De los referidos motivos en los que el acto recurrido basa su decisión la condición en que se encontraban los accesos por tierra ha sido ratificada por la prueba practicada a instancia del propio actor. El arquitecto Sr. Franco , que aparte de ser el autor del proyecto presentado por el recurrente reconoció ser su primo, admitió a aclaraciones de la parte demandada que los accesos por tierra eran estrechos, mal asfaltados, en algunos puntos con pendientes pronunciadas y en otros con importantes desmontes o caídas. El Ayuntamiento informó que no existía ningún proyecto concreto de mejora en el lugar de los servicios de acceso rodado, transporte, energía eléctrica, agua, etc. Respecto a que la proyectada sea una actividad suficientemente implantada en la zona de servicios del puerto, y su incremento no prioritario, esto último corresponde apreciarlo en primer término a la Autoridad Portuaria dentro de su estrategia de actuaciones, y su falta de lógica no puede ser sostenida con el informe de un técnico de una profesión ajena al ámbito marítimo, como es un arquitecto, en el que además concurren las circunstancias antes referidas. Su afirmación de que en la ría de Vigo sólo existe una empresa con una actividad semejante a la proyectada se contradice con el propio currículo del actor, que reconoce que trabajó en otra (Yatesport). Por ello las alegaciones del recurrente sobre la disconformidad a derecho de los referidos motivos tampoco pueden ser acogidas.

Por último, rechazó las infracciones constitucionales en estos términos:

Los artículos 128 , 129 y 130 de la Constitución contienen declaraciones programáticas, algunas de las cuales nada tienen que ver con una actividad como la que pretende desarrollar el recurrente (sector público, Seguridad Social, cooperativas, etc.). El derecho a la libertad de empresa de su artículo 38 no significa, como es obvio, que cualquier actividad empresarial se pueda realizar donde su titular pretenda, puesto que el propio artículo 38 indica que su ejercicio tiene que realizarse de acuerdo con las exigencias de la planificación; máxime cuando se pretende llevarla a cabo en un espacio de dominio público, de superficie limitada y cuyo uso tiene que estar orientado a fines de interés general.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y con el enunciado genérico de «infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». En él se alega la infracción del Derecho comunitario y estatal, aunque el recurrente no menciona ningún concreto precepto ni disposición de Derecho europeo que considere vulnerado.

En el desarrollo del motivo se realiza una extensa exposición fáctica a la que sigue la reiteración de las alegaciones vertidas en primera instancia acerca de la ausencia de tramitación del procedimiento destinado a otorgar la concesión, con infracción de diversas leyes y violación del derecho de audiencia, y la falta de motivación del acto administrativo. Añade a estas manifestaciones la limitación de la discrecionalidad administrativa en materia de concesiones de la Ley de Aguas.

TERCERO

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, como ya advirtió el Tribunal Superior de Jusiticia de Galicia, es incorrecta la cita que hace el recurrente de diversas normas sobre contratación pública que no guardan relación con el supuesto de hecho que late en el pleito. El procedimiento concesional en materia de puertos aparece regulado en los artículos 109 y 110 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, norma vigente en el momento de presentación de la solicitud.

Puesto que la solicitud fue rechazada a limine, no era necesario seguir el complejo procedimiento de otorgamiento de concesiones regulado en el citado artículo 110. La posibilidad de inadmitir la solicitud de los interesados sin cumplimentar todos los trámites del procedimiento no es ajena a las reglas generales (así , artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ) ni a las reguladoras de las concesiones portuarias, en cuyo ámbito el artículo 109.2 de la citada Ley 48/2003 preveía, en su redacción original, la inadmisión de las solicitudes opuestas de manera notoria al Plan Director, Plan de utilización, Plan Especial, o a la normativa vigente. El cumplimiento por el administrado de los requisitos formales de cualquier solicitud no confiere el derecho absoluto a la tramitación íntegra del procedimiento cuando el contenido de aquella revela, de forma manifiesta, su improcedencia, hasta el punto de que el diligenciado del resto del expediente se representa como superfluo.

En segundo lugar, la propia lectura de la resolución administrativa muestra que es ajena a toda arbitrariedad y resulta debidamente motivada, en cuanto ofrece un fundamento razonable y ajustado a Derecho para desestimar la petición del interesado. En este caso, el cumplimiento del deber de motivación no se proyecta simplemente en el aspecto formal, sino también en el material, por cuanto dio lugar a que el ahora recurrente tuviera conocimiento de las razones en que se fundaba el acto de la Autoridad portuaria y pudiera combatirlas en vía jurisdiccional aportando los elementos de prueba que estimó oportunos, como así ha hecho. La posición que a este respecto adopta la Sentencia de instancia es irreprochable.

Por último, es sin duda incorrecta la referencia a la Ley de Aguas que contiene el escrito de interposición del recurso, pues, como se ha dicho, en este caso la concesión estaba sometida a la hoy derogada Ley 48/2003. En todo caso, tampoco es aceptable que la Administración haya hecho un uso indebido de sus potestades discrecionales. Existen motivos, ya se ha dicho que razonables, para denegar la solicitud, los cuales consisten en la inviabilidad de realizar la actividad proyectada por el concesionario por ser inaccesible el lugar y el carácter no prioritario de tal actividad al hallarse suficientemente implantada en la zona.

La existencia de ambos obstáculos, discutida en la instancia, fue corroborada por el Tribunal Superior con base en la prueba practicada, de acuerdo con una valoración irrevisable en casación a salvo de supuestos excepcionales de irrazonabilidad o infracción normativa que, por supuesto, aquí no concurren. Por el contrario, la conclusión que alcanza la Sala sobre la realidad de la inadecuación de los accesos se sustenta en las declaraciones del técnico propuesto por el actor, quien, pese a los vínculos que le unen con este, vino a admitir que las vías de acceso al lugar donde habrían de ubicarse las instalaciones del concesionario presentan dificultades. Acerca de la implantación de la actividad en ese sector, considera no desvirtuado el criterio de la Administración al respecto y rechaza, por sus contradicciones, lo alegado en sentido contrario por el demandante.

Así pues, el criterio que refleja la Sentencia es producto de los principios generales que rigen la apreciación de la prueba y no es inmotivado, ni irrazonable, ni manifiestamente erróneo; se ha basado en elementos probatorios obrantes en autos, con los que es congruente, y su conclusión es fruto del análisis racional debidamente exteriorizado. Por tanto, debe ser mantenido en su totalidad.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación núm. 4527/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación de Don Balbino , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 4142/2007 ,

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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